AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02342-00 del 19-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213943

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02342-00 del 19-07-2021

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Número de expedienteT 1100102030002021-02342-00
Fecha19 Julio 2021
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1035-2021
ATC1035-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02342-00

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno

Revisado el material allegado al expediente, después de proferido el auto admisorio del 14 de julio de 2021, advierte el Despacho que la Sala de Casación Civil no tiene competencia para conocer del asunto, por lo que se impone declarar la nulidad de lo actuado, en razón a los antecedentes y consideraciones que pasan a exponerse.

  1. ANTECEDENTES

1.- W.A.R.M. presentó acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, argumentando la vulneración de «los presupuestos de la ley de vivienda y las jurisprudencias decantadas sobre el tema, (pues) se han negado a dar por terminado el proceso en desobediencia a la Ley 546 de 1.999; en especial el último de los operadores, en franca rebeldía y desobediencia a la jurisprudencia obligatoria de la H. Corte Suprema de Justicia y de la H. Corte Constitucional […] sin que se les hubiere dado la oportunidad de reliquidar y REESTRUCTURAR su obligación primigenia EN LEGAL FORMA».

Adujo que «Tanto el a-quem, como el a-quo habrían sentenciado sin tener en cuenta los preceptos de la Ley 546 de 1999, en sus artículos 17, 20, 21 y 42; las sentencias vinculantes de la Corte constitucional C-955-00, SU-846-00, C-1140-00, ni tuvo en cuenta que se trataba de un crédito concedido bajo el SISTEMA DE VALOR CONSTANTE (UPAC), concedido antes del 31 de diciembre de 1999 y que estaba vigente».

Como pretensiones propuso que «se declare la ilegalidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, inclusive, proferido en el proceso ejecutivo hipotecario No. 0800131030052006008700 (C5-0044-13), que se sigue en el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, instaurado por el Banco Av Villas S.A. contra W.A.R.M. y M.L.A.N.; y como consecuencia de dicha orden se conmine al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla; donde actualmente se tramita el proceso; que ha negado la solicitud de terminar el proceso en obediencia a lo ordenado por la jurisprudencia de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia; en especial en los últimos pronunciamientos, así también al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; que se declare la FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION HIPOTECARIA, Y EN CONSECUENCIA DECRETAR EL LEVANTRAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS DENTRO DEL PROCESO, condenar en costas a la parte demandante, acatando la Ley de vivienda 546 de 1999, artículos 20 y SS, artículo 38 y S.S. y 42, así como la sentencia SU-813 de 2007, 881 de 2013 y el CGP».

2.- Al contestar la tutela, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla advirtió que fue el Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito de Barranquilla y no el Colegiado, quien, mediante proveído del 11 de marzo del año en curso, denegó la solicitud de terminación del proceso alegada por el ahora tutelante, al cual se dirige el alcance de la acción constitucional, argumento que fue reiterado por el banco vinculado.

  1. CONSIDERACIONES

1.- El debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, es un conjunto de garantías fundamentales, según las cuales, nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, previstas en la ley.

2.-...

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