AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00893-00 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213951

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00893-00 del 07-07-2021

Sentido del falloAPRUEBA TRANSACCION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2729-2021
Fecha07 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente11001-02-03-000-2016-00893-00

L.A.T.V.

Magistrado

AC2729-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00893-00

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de terminación del proceso por transacción formulada por los apoderados de las partes.

1. ANTECEDENTES

1.1. D.G.B. interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 18 de diciembre de 2015 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en el proceso ordinario de unión marital de hecho, promovido por L.E.R.G. contra la recurrente.

1.2. E.R.G., a través de apoderado judicial, radicó demanda ordinaria de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, entre él y la señora D.G.B., desde el 20 de marzo de 2011 hasta el 19 de mayo de 2013, de forma permanente.

1.3. Tramitado el proceso, el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada (Meta), mediante sentencia de 22 de octubre de 2014 declaró la existencia de la unión marital de hecho, no así, la sociedad patrimonial, aduciendo que para su declaración, termina siendo indispensable que “no exista sociedad conyugal anterior, de cualquiera de los dos compañeros o que habiendo existido la sociedad […], aquella haya sido disuelta al menos con un año de anterioridad”.

1.4. El juzgado constató que, D.G.B. estuvo casada y disolvió la sociedad conyugal el 12 de julio de 2010, de modo que, la sociedad patrimonial solo podía existir a partir del 12 de julio de 2011. Si bien, tuvo como fecha de iniciación de la unión marital de hecho, a partir del 20 de marzo de 2011 como fue señalada en la demanda, realmente le dio vigencia a partir de 12 de julio del 2011, teniendo en cuenta la data de la disolución, y a la par la dio por finalizada el 19 de mayo de 2013. Para el a quo sólo comenzaron a correr los efectos patrimoniales de dicha convivencia a partir del 12 de julio de 2011, por tanto, apenas había transcurrido un año y 10 meses, período insuficiente para completar los dos años requeridos por el artículo 2, literal b) de la Ley 54 de 1990 para que la convivencia entre D.G.B. y L.E.R. surtiera efectos patrimoniales.

1.5. El Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, revocó parcialmente tal decisión, y en su lugar, reconoció la existencia de la sociedad patrimonial desde el 20 de marzo de 2011 hasta el 19 de mayo de 2013, argumentando que, la norma aplicable en el presente caso es el literal a) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, mas no, el literal b) como adujo el a quo, al demostrarse que ninguno de los compañeros permanentes tenían impedimento legal para contraer nupcias; además, los efectos del antiguo vínculo nupcial ya había sido extinguido. Por lo tanto, el bienio se debía comenzar a contarse desde el 20 de marzo de 2011, y no, desde el 12 de julio de 2011, cumpliéndose el requisito temporal exigido por el artículo 2, literal a) Ley 54 de 1990.

1.6. La parte vencida interpuso el recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segundo grado, encontrándose pendiente de ser resuelto. Los contendientes conjuntamente con sus apoderados judiciales presentaron escrito en el cual solicitan “liquidar y finiquitar en su totalidad cualquier diferencia que entre las partes llegare existir con ocasión de la unión marital de hecho sostenida entre las partes” por haber “transigido las diferencias que fundamentan la existencia del proceso”.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Preliminarmente, es de rigor señalar que, el recurso se gobierna por el Código General del Proceso, el cual entró en vigor de manera integral a partir del 1° de enero de 2016, dado que, el recurso fue interpuesto el 8 de abril de 2016, caso en el cual, al tenor de los artículos 624 y 625 numeral 5°, “los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron”.

2.2. El artículo 2469 del Código Civil define la transacción desde el punto de vista sustancial como “(…) un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente...

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