AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-037-2008-00207-01 del 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876251073

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-037-2008-00207-01 del 22-09-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Septiembre 2021
Número de expediente11001-31-03-037-2008-00207-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3903-2021

LogosPersonalizados8

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

AC3903-2021

Radicación n.º 11001-31-03-037-2008-00207-01

(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que formuló la convocante frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que promovió C.P.M.P. contra el Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones y fundamento fáctico.

La actora pidió que se declarara la nulidad absoluta del acto instrumentado en la escritura pública n.° 1289, otorgada el 4 de mayo de 2004 en la Notaría Treinta y Ocho de Bogotá, mediante la cual se transformó el ente demandado –hasta entonces sociedad de responsabilidad limitada– en una sociedad anónima.

Como fundamento de ese petitum, alegó que en reunión de junta de socios de 27 de febrero de 2004 se aprobó la aludida reforma, con un quórum decisorio que incluía las 24.500.000 cuotas de interés de propiedad del fallecido socio J.O.M.M., pese a que «no había administrador de dichas cuotas, y no todos los herederos estuvieron presentes y representados debidamente en la asamblea».

2. Actuación procesal.

2.1. Enterada del auto admisorio de la demanda (de 25 de junio de 2008), la convocada excepcionó «falta de legitimación activa»; «asistencia de los herederos y prueba de la representación» y «conducta contradictoria de la demandante, ausencia de buena fe».

2.2 Mediante auto de 24 de julio de 2009, se ordenó integrar «el litisconsorcio necesario por activa con los herederos determinados e indeterminados de J.O.M.M..»., así como «el litisconsorcio necesario por pasiva con todos los socios que conforman la sociedad denominada Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A.».

En consecuencia, se vinculó al juicio a N.P. de M., M.L., D.O., G.H., Á.M. y C.L.M.P., quienes se opusieron al éxito de las pretensiones, formulando las mismas defensas que enarboló la convocada. Asimismo, se notificó a S.B.M.P., quien afirmó que «no me opongo a la prosperidad de las pretensiones»; a los curadores ad litem de S.A.R.A., G.A.V. de R. y los herederos indeterminados del causante M.M., que dijeron atenerse a lo que se probara; y a L.M.M.P., N.R.C. y los herederos de V.M.B.P. y C.M.B.T., que permanecieron silentes.

2.3. Mediante fallo de 21 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá desestimó los reclamos de la convocante, dada su falta de legitimación. Inconforme con lo decidido, la señora M.P. interpuso apelación.

3. La sentencia impugnada.

El tribunal confirmó el fallo desestimatorio, aunque no por las razones que expuso el juzgador a quo, sino por las que seguidamente se compendian:

(i) La legitimación en la causa por activa no merece ningún reparo, puesto que «se acreditó la defunción del señor O.M., y también que la demandante fue reconocida como heredera en el proceso sucesorio de aquel; y dada la integración del contradictorio tanto por activa como por pasiva, con la cónyuge sobreviviente, los herederos determinados e indeterminados de aquel, en interpretación del libelo, atendiendo el mandato del artículo 228 de la Constitución, los artículos 4º del Código de Procedimiento Civil y el 11 de la ley 1564 de 2012, dando prevalencia al derecho sustancial, ha de entenderse que la primigenia demandante obra en procura de los intereses económicos de la sucesión».

(ii) Sin embargo, la escritura pública contentiva del negocio jurídico demandado no evidencia ninguna irregularidad, dado que la misma fue «otorgada por el señor V.M.B.P. como representante legal del Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias Ltda., según el certificado de existencia y representación que con ese instrumento se protocolizó, debidamente identificado como allí se dejó constancia, quien manifestó su conformidad con el contenido y lo firmó, así mismo el N.E.D.G. la autorizó al estampar su rúbrica».

(iii) Ya en lo que atañe a la causal de nulidad invocada, «tenemos que en sus estatutos el Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias Ltda., escritura No. 1183 del 2 de abril de 1976, se estipuló en la cláusula 10ª: “En caso de muerte de uno de los socios, la sociedad seguirá con sus herederos y estos en el término de tres (3) meses contados desde la fecha del fallecimiento deberán designar a la persona que los represente en la sociedad y en caso de no hacerlo la Junta de socios procederá a hacerlo”».

(iv) Ahora bien, «[e]l deceso del señor J.O.M.M. ocurrió el 9 de septiembre de 2001; evidente es que para cuando se surtió el acto de transformación reprochado en el año 2004, el plazo estatutario estaba ampliamente superado. Y según las probanzas, la representación de la familia M. en los actos de la sociedad la asumieron indistintamente varios de los miembros de la familia M.P. (…). Ahora, según el acta 01-2004 de la Junta Extraordinaria de Socios de la original sociedad limitada, las cuotas sociales del extinto O.M.M., fueron representadas por sus herederos; dejándose igualmente constancia que la señora M.L.M.P. participó en esa asamblea».

(v) Bajo ese entendido, se concluye que «en un principio hubo consenso entre la viuda y los herederos de J.O.M., sobre la representación de la familia ante la sociedad limitada, y así se lo hicieron saber a los restantes socios y a quien ejercía la representación del ente jurídico. Por lo demás, oportunamente el acta 01-2004 de Junta de Socios que sesionó extraordinariamente el 27 de febrero de 2004, no fue impugnada, quedando sus decisiones en firme; y, como ya se dijo, allí se dejó constancia de que las cuotas del difunto socio estuvieron representadas por sus herederos, y al menos una de ellas se registra en dicho documento, la señora M.L.M..»..

(vi) T. en cuenta que, «conforme a la regla estatutaria (cláusula 10ª) y al artículo 368 referido, bastaba con un representante del causante. De allí que, siguiendo la preceptiva del artículo 360 del ordenamiento mercantil, y lo dispuesto en la cláusula 6ª de la escritura pública de constitución de la sociedad limitada que exigía el 85% del capital social para aprobar la reforma estatutaria en la pluricitada junta extraordinaria de socios del 27 de febrero de 2004 bajo el número 01-2004, tal quorum decisorio se satisfizo, pues allí se indicó que el 100% de las cuotas se encontraban representadas y la decisión fue unánime».

(vii) Así las cosas, «cumplidos los requisitos de fondo, elevada a escritura pública e inscrita en el correspondiente registro mercantil, a efecto de que produjera efectos respecto de la sociedad y de los terceros, se torna inimpugnable el acto de transformación de la sociedad Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias de limitada a anónima, tal como lo establece el artículo 115 ibídem por remisión del artículo 372 del mismo ordenamiento».

4. La demanda de casación.

La actora interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y, tras su admisión, presentó la demanda de sustentación que ahora ocupa la atención de la Sala, donde planteó dos cargos, al abrigo de las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, respectivamente.

CONSIDERACIONES

1. Régimen del recurso extraordinario.

Es pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, razón por la cual todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.

2. Fundamentación de la demanda de casación.

La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).

Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal...

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