AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03031-00 del 21-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876252045

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03031-00 del 21-09-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-03031-00
Número de sentenciaAC4341-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha21 Septiembre 2021

AC4341-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03031-00

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil de Circuito de Funza y Veinte Civil de Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer estrado, el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. demandó a R.S.P., quien figura como propietario del predio denominado «Lote El Abra», situado en el municipio de Madrid, en procura de que se imponga servidumbre de conducción de energía eléctrica. En atención a la «ubicación del bien inmueble en que se ejercita el derecho real de servidumbre» y con apoyo en el «numeral 7º del artículo 28 del C.G.P le atribuyó a esa sede la competencia para conocer el asunto.

2. Esa autoridad rechazó el libelo, dado el «carácter imperativo» del fuero «subjetivo» que, en su criterio, estaba llamado a prevalecer en este asunto, por la naturaleza jurídica de la sociedad demandante y su domicilio, acorde con lo dispuesto en el numeral 10º del canon 28 procesal, en concordancia con el inciso primero del 29 de la misma codificación. Por ello ordenó enviar las diligencias a sus homólogos en la capital del país (22 en. 2021).

3. La dependencia de destino también repelió el asunto y cuestionó el criterio de su predecesora, así como la doctrina establecida en el «proveído AC140-2020», pues estimó que en virtud de la regla prevista en el numeral 7º del artículo 28 ejusdem, «la competencia para el presente caso es de modo privativo» y corresponde «al juez del lugar donde [están] ubicados los bienes». Por consiguiente, suscitó la colisión y remitió el expediente a esta Corporación para dirimirla (14 may. 2021).

CONSIDERACIONES

1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico.

Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con exclusión de cualquier otro debe encarar el debate.

Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que,

(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR