AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02654-00 del 21-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876252049

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02654-00 del 21-09-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02654-00
Fecha21 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Chía
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4331-2021
AC4331-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02654-00

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Chía.

ANTECEDENTES

1. Ante la primera dependencia, S.M.F.P. radicó demanda contra las sociedades Amarilo S.A.S. y Fiduciaria Bogotá S.A., ambas con «domicilio» en Bogotá, en la que como pretensión principal instó la «nulidad del contrato de promesa de compraventa (…), sobre el bien inmueble Apartamento 403 de la Torre 11 del Conjunto Residencial Naranjos # del municipio de Chía» y como subsidiaria su «resolución (…) por incumplimiento mutuo de las partes», con sus respectivas restituciones y condenas,. En esas condiciones, eligió esa sede «teniendo en cuenta la vecindad de las partes y el lugar de cumplimiento de la obligación (Art. 28 Nums 1º y 3º del C.G.P.), la naturaleza del asunto, y la cuantía».

2. Con sustento en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, esa autoridad rehusó el trámite y ordenó remitirlo a su homóloga de Chía, pues consideró que la demanda de «nulidad y/o resolución de la promesa del contrato de compraventa» involucra «derechos reales» relacionados con un inmueble ubicado en ese municipio, que descartan la aplicación del «fuero personal o contractual» (29 en. 2021).

3. La receptora también repelió el asunto y cuestionó los motivos expuestos por su predecesora, comoquiera que las pretensiones de la demandante «recae[n] sobre el contrato y no sobre el bien inmueble» y por ello, subrayó, «el lugar de ubicación de un bien o el de su registro, en asuntos contractuales, no son aspectos tenidos en cuenta por el legislador para determinar la competencia, sino el domicilio del demandado», según un precedente de esta Corporación que citó. Por tanto, suscitó la colisión y envió el expediente para dirimir la diferencia (25 mar. 2021).

CONSIDERACIONES

1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le corresponde dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.

2. El estatuto adjetivo se ocupa de la distribución de competencia en asuntos civiles, comerciales y de familia con atención en los diversos factores que la determinan. En ese orden de ideas, el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso contempla «el domicilio del demandado» como pauta general para determinar la competencia territorial en los procesos contenciosos, «salvo disposición en contrario».

Dentro de las excepciones a esa regla, el numeral 7º de dicho precepto prevé que en aquellos asuntos «en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes», con la precisión que si estos se encuentran «en distintas circunscripciones territoriales» el funcionario competente será «el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Aflora de allí la intención clara del legislador procesal que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter p...

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