AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000- 2021 00440 00 del 16-09-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001 02 03 000- 2021 00440 00 |
Fecha | 16 Septiembre 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena |
Tipo de proceso | RECURSO DE SÚPLICA |
Número de sentencia | AC4138-2021 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC4138-2021
Radicación n° 11001 02 03 000 2021 00440 00
(Aprobado en sala virtual de trece de mayo de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el recurso de súplica formulado por los accionantes frente al auto de 12 de abril de 2021, en el que el Magistrado sustanciador rechazó la demanda incoativa del recurso de revisión de L.I.M. de Torregosa y otros contra la sentencia de 12 de diciembre de 2018, proferida por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso de Restitución de Tierras adelantado por la impugnante y otros, al que se opuso la sociedad V.F. S.A.S.
I.- ANTECEDENTES
1.- Se afirmó en el libelo de revisión que la sentencia dictada en el proceso de restitución de tierras que fue desestimatoria de las pretensiones de los allí demandantes, está viciada de nulidad, por haber desconocido principios basilares del proceso de restitución de tierras previstos en la Ley 1448 de 2011 que se erigen en garantías para las víctimas, lo que conllevó la vulneración del inciso segundo del artículo 29 superior, al no ajustarse a las formas propias de esa clase de juicios.
La causal de revisión invocada fue la del numeral 8° del artículo 355 del Código General del Proceso, por existir «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». En esencia, porque el Tribunal, en sus apreciaciones inaplicó el principio de inversión de la carga de la prueba y omitió las presunciones de despojo consagradas en los artículos 78 y 77 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente. Desconoció que la «inversión de la carga de la prueba» se constituye en la columna vertebral del proceso de restitución de tierras, por tanto, «inaplicar este sistema diseñado por el legislador, desnaturaliza el proceso mismo, y lo equipara y somete a las reglas procesales de un proceso ordinario, y por ende, necesariamente la decisión adoptada en la sentencia, estaría viciada de nulidad».
Adicionalmente, no apreció en su integridad las pruebas recaudadas, pues ni siquiera fueron practicadas todas las decretadas; la valoración no se hizo de forma racional y rigurosa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la lógica, la ciencia y la experiencia, pues se obvió la declaración rendida por los reclamantes en torno a la posesión ejercida sobre el bien, así como la documental recaudada en la fase administrativa por la Unidad de Restitución de Tierras, por sus «profesionales sociales, catastrales, topógrafos y abogados, que permitió la expedición de la Resolución No. 0896 de 2015, mediante la cual se resolvió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Forzosamente abandonadas, a cincuenta y tres reclamantes de los predios “D.M.I. y “D.M.I.»; al paso que se guardó silencio respecto de la situación de vulnerabilidad de los reclamantes y frente a la supuesta cesión de derechos litigiosos que hicieron a favor del opositor J.M.F. de Castro.
2.- Mediante CSJ AC786-2021, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, para que, entre otros aspectos, se expusiera, de manera que fuera admisible, el soporte fáctico concreto de la causal de revisión invocada, teniendo en cuenta que guarda relación con la estructura formal de la sentencia, mas no con la simetría que debe haber entre los argumentos del juzgador y las pruebas.
En esencia, les pidió adecuar los reparos a alguna de las causales consagradas como motivo de nulidad, haciendo ver, en todo caso, por qué las deficiencias atribuidas al fallador constituyen un vicio anulatorio, al ser ello necesario para estructurar el defecto procedimental invocado.
3.- En oportunidad, los accionantes presentaron escrito con el que pretendieron remediar las advertidas deficiencias.
4.- Por auto del 12 de abril de 2021 (AC1239-2021), se rechazó la demanda al considerar que los impugnantes no cumplieron con la carga de sanearla como correspondía.
Lo anterior porque los argumentos que expusieron para fundar su pretensión anulatoria consistentes, de un lado, en la ausencia de pronunciamiento sobre la prueba sumaria de la posesión, y del otro, en haberle restado mérito a los documentos recolectados en la fase administrativa, no resultan técnicamente aptos para cimentar la censura propuesta, dado que «no corresponden a eventuales desviaciones del trámite que sean constitutivas de nulidad procesal», máxime cuando la tesis mayoritaria de la Corte y que constituye doctrina probable, es que las deficiencias graves de motivación no encajan dentro de los motivos de anulabilidad procesal.
Además, si se entendiera que el efecto anulatorio de la sentencia abarca eventos distintos de los supuestos abstractos que contiene el estatuto adjetivo, tales como la falta de motivación, la conclusión no cambiaria, comoquiera que ello supone que la providencia esté ayuna de fundamento, o contenga motivaciones apenas aparentes, de ahí que la crítica en torno a aspectos sustanciales de ese discurso, como su acierto, validez lógica, armonía con el material probatorio, seguirían siendo ajenas al ámbito de la causal propuesta, pues los impugnantes invocaron como motivo de nulidad posibles falencias en la valoración probatoria hecha por el juzgador, sin ocuparse de establecer la naturaleza, alcances y características de los supuestos que generan esa excepcional invalidación, por lo que las censuras no armonizan con la octava hipótesis de revisión.
5.- Frente a la citada determinación, los promotores formularon recurso de súplica con estribo en que la causal alegada está sustentada jurídica y fácticamente.
Indicaron que al dar cumplimiento a los requisitos de inadmisión precisaron que la nulidad alegada se inscribe en los aducidos vicios...
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