AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-002-2015-00850-01 del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876257246

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-002-2015-00850-01 del 16-09-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05001-31-03-002-2015-00850-01
Fecha16 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC4191-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AC4191-2021

R.icación n° 05001-31-03-002-2015-00850-01

(Discutido y aprobado en sesión virtual del dos de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por HERNÁN EDUARDO MOLINA OCAMPO para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del juicio verbal de resolución de contrato que adelanta contra N.D.J.A.Q., D.J.E.P., F.Z.O. y ACCIÓN FIDUCIARIA S.A.

ANTECEDENTES

1. Se convocó a juicio verbal a los mencionados demandados, para que:

1.1. Se declare que el demandante cumplió con las obligaciones inherentes al convenio firmado con los demandados el día 3 de abril de 2014, que estos a su vez incumplieron.

1.2. Se declare que N. de J.A.Q. se enriqueció injustamente con el mayor valor que obtuvo al “quedarse” con el inmueble dado en garantía en dicho pacto, por lo que debe ser condenado a devolver el exceso junto con los intereses legales causados.

1.3. Se condene a N. de J.A.Q. a restituir los pagarés otorgados en su favor por el demandante; y a D.J.E.P. y F.J.Z.O. a suscribir la escritura pública correspondiente, respecto de los predios con matrícula inmobiliaria “No. 001-935677” y “No. 001-1099591”.

1.4. Se condene en costas a los enjuiciados.

2. Como causa petendi, se expuso[1]:

2.1. En negociación verbal, H.E.M.O. y N. de J.A.Q. convinieron que este le vendería a aquél el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-656532 y cédula catastral 1-0008/0003-00011-0000-00000.

2.2. Con posterioridad al acuerdo, el demandante ofreció en venta el inmueble a D.J.E.P. y F.J.Z.O., “quienes aceptaron comprarlo”, y para el efecto, aquél obtuvo poder por parte de A.Q. para celebrar una promesa de compraventa y la ulterior escritura pública de venta, donde se pactó como preció $3.500.000.000.oo.

2.3. El contrato de promesa fue materializado mediante la escritura pública No. 3.372 de junio 18 de 2013 de la Notaría 25 del circulo notarial de Medellín; y a petición de los adquirentes, el inmueble se enajenó al patrimonio autónomo denominado “fideicomiso lote S.C., administrado por la sociedad Acción Fiduciaria S.A., para el desarrollo de un proyecto de vivienda (…)”.

2.4. Después de la culminación del negocio jurídico mencionado y teniendo en cuenta que H.E.M.O., aún adeudaba a N. de J.A. la suma de $ 1.050.000.000.oo, respecto del precio acordado, el 3 de abril de 2014se celebró convenio entre M.O. como comprador inicial y E.P. y Z.O. en calidad de compradores y el señor A.Q. en calidad de acreedor”, en el cual se señaló que:

2.4.1. Al acreedor “se le entregó como garantía con pacto de retroventa el bien inmueble ubicado en el municipio de Guatapé departamento de Antioquia identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-125429, cuyos linderos y demás especificaciones quedaron insertas en el convenio que se menciona. El señor A.Q. autorizó en el convenio a mi representado para que realizara la venta de dicho inmueble al mejor postor para cubrirle la deuda dejando en claro que sobre el valor de la venta solo le correspondía lo concerniente al capital más los intereses pactados, ya que era sabido por ambas partes que el bien superaba ostensiblemente el valor de la acreencia”.

2.4.2. El acreedor recibió también la suma de $360.000.000.oo, representados en vehículos, quedando la obligación en la suma de $750.000.000.oo, sobre la cual se reconocería el equivalente al 1.5% mensual.

2.4.3. Se acordó, también, “que hasta que no fuera satisfecha la obligación mencionada, los compradores, esto es, los señores D.J.E.P. y F.J.Z.O., no protocolizarían en favor [del demandante] la escritura del bien inmueble ubicado en la carrera 30 No. 8B-25 oficina 1305 (…)”.

2.4.4. El deudor firmó pagarés a nombre de N. de J.A.Q., por $750.000.000.oo, “los cuales (este último) se comprometió a devolver una vez satisfecha la obligación”.

2.4.5. A.Q., ante tales garantías, “declaró (al demandante) a paz y salvo por todo concepto, mediante documento suscrito ante el notario 25 de esta ciudad, de fecha 4 de abril de 2014”.

2.5. A pesar de encontrar compradores para el inmueble, “nunca fue posible que el acreedor, señor N. de J.A.Q., suscribiera los respectivos contratos (…)”, con lo cual impidió dar cumplimiento a lo pactado; adicionalmente, “tampoco realizó el registro del pacto de retroventa”, por lo que quedó con pleno derecho de dominio sobre el fundo, dejando saldada la obligación y generando un enriquecimiento sin causa a su favor, pues el bien dado en garantía por la suma de $750.000.000.oo “es de un valor ostensiblemente superior” a la misma.

2.6. Los compradores de los bienes no han suscrito las respectivas escrituras públicas en favor de H.E.M.O., a pesar de los requerimientos y de este haber cumplido con todas las obligaciones contractuales del convenio.

3. Una vez notificados de la demanda, los convocados se pronunciaron de la siguiente manera:

3.1. F.J.Z.O. respondió a los hechos afirmando unos como ciertos y a otros no constarle, se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de mérito denominadas, “falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, temeridad y mala fe del demandante”. Al soportar su réplica, señaló que “olvida el actor lo consagrado en la cláusula décima segunda del convenio, que fundamenta la acción, que establece una condición resolutoria en caso de incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que contrae en su calidad de obligado dentro del convenio, la cual deja sin validez la facultad de exigir el cumplimiento de las obligaciones por parte de los firmantes del convenio. Por tal razón, NO ES CIERTO el cumplimiento pregonado por el señor H.E.M.O. para lograr por la vía judicial, que se ordene a las otras partes cumplir con lo acordado en el convenio celebrado el día 3 de abril del año 2014[2].

3.2. N. de J.A.Q. manifestó que “no es cierto que se le haya concedido poder al demandante para que realizara la promesa de compraventa y posterior suscripción de la escritura pública”, por lo cual, “desde ya se tacha de falso (…) para cuyos efectos se aporta una prueba grafológica elaborada sobre el mismo”. Adicionalmente, consideró algunos hechos como ciertos, de otros expresó no constarle y se opuso a las pretensiones porque “están llamadas a fracasar”. Por último, propuso las excepciones de “ausencia de causa para pedir, y falta de legitimación en la causa y con ocasión al efecto relativo de los contratos[3].

3.3. D.J.E.P. estimó no constarle unos hechos, otros ser falsos y no ser claros; se opuso a todas las pretensiones; y propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de responsabilidad, cobro de lo no debido, ausencia total de pruebas, falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de presupuestos para sentencia de fondo favorable, temeridad o mala fe y la genérica[4].

3.4. Acción Sociedad Fiduciaria S.A. señaló que no le constan los hechos y se atuvo a lo que se pruebe en el proceso. Además, excepcionó “falta de legitimación en la causa por pasiva y falta o ausencia de nexo obligacional[5].

4. La primera instancia se clausuró con la sentencia de 5 de abril de 2019, mediante la cual, el a-quo declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la demandada Acción Fiduciaria S.A., ausencia de causa para pedir a favor del demandado N. de J.A.Q. y cobro de lo no debido a favor de D.J.E.P.”; desestimó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de resolución de contrato en la modalidad de cumplimiento de contrato; ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de inscripción de la demanda; fijó honorarios a los peritos; impuso al demandante la sanción del artículo 274 del C.G.P., y ordenó pagarle al demandado la suma de 10 SMMLV; también dispuso compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que “investigue las irregularidades y faltas en que pudo haber incurrido el abogado E. de J.J.C...”., y condenó al accionante al pago de costas y agencias en derecho[6].

5. Al desatar la apelación del demandante, el superior modificó lo resuelto en el numeral primero, y confirmó lo restante, en providencia dictada en la audiencia que se llevó a cabo el 20 de febrero de 2020[7].

6. El apoderado del demandante interpuso recurso de casación que, concedido por el ad-quem y admitido por la Corte, se sustentó con...

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