AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01453-00 del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876257283

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01453-00 del 16-09-2021

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2020-01453-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC4235-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC4235-2021

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01453-00

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por J.C.R.A. frente al auto de 13 de febrero de 2020, donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia de 23 de enero del mismo año, dictada por esa Corporación dentro del proceso de petición de herencia de N.P. y R.B.R.A. respecto del recurrente, A. y B.C.R.A., herederos de M.Á.R.A..

  1. Antecedentes

1.1. P.: Declarar que las convocantes «tienen derecho a recoger la herencia» de su hermano M.Á.R.A..

Exigieron, por tanto, dejar sin efectos la partición realizada en el juicio de sucesión del causante, y la sentencia del Juez Séptimo de Familia de Bogotá que impartió su aprobación el 29 de julio de 1997.

Así mismo, suplicaron cancelar la escritura contentiva del mismo, y las inscripciones realizadas en las respectivas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Pidieron, a su vez, reelaborar el trabajo partitivo.

1.2. Causa petendi: Apoyaron su reclamo, afirmando que los convocados ocupan «parte» de la herencia que les corresponde como sucesoras del causante, pues «no fueron reconocidas ni incluidas» en la sucesión tramitada por estos hace mas de veinte años.

1.3. Sentencia de primera instancia: El 30 de julio de 2019, el Juzgado Once de Familia de Bogotá negó las súplicas, al acoger la excepción de «prescripción de la acción de petición de herencia».

1.4. Fallo de segundo grado: El superior, al resolver la apelación de las convocantes, revocó la determinación del a quo; y en su lugar, entre otras declaraciones, dispuso rehacer la partición.

1.5. Recurso de casación: Lo formuló el interpelado J.C.R.A..

1.6. Decisión sobre la concesión: El Tribunal mediante proveído de 13 de febrero de 2020, no accedió a tramitarlo, aduciendo la falta de demostración del interés del recurrente.

Lo anterior, porque en el asunto, el agravio inferido en la sentencia se estimaba con las pretensiones, las cuales se relacionaban con los inmuebles que conformaban la sucesión M.Á.R.A..

Su estimación, entonces, conforme al artículo 338 del C.G.P., debía realizarse con los elementos obrantes en el expediente, pues el recurrente «no aportó el dictamen pericial que permitiera el justiprecio actual de las propiedades».

Así las cosas, como el trabajo partitivo contentivo en la escritura pública nº 1323 de 11 de marzo de 1998, asignaba un valor al patrimonio de $53.768.969.oo, su valor presente, correspondía a $132.006.127,56 ($53.768.969,88 X 103,80[1]/42,28[2]), cifra que dividida por el número de partes hereditarias a cada uno de los sucesores, equivale a $18.858.018,22.

Al recurrente le correspondería tres cuotas (la suya y dos adquiridas por cesión de derechos de E.M. y Clara Alicia Rojas Agudelo), es decir, la suma de $56.574.054,66, cifra que no alcanza ni excede la cuantía de los 1.000 s.m.l.m.v. para 2020, esto es, $877.803.000.oo (C.G.P., art. 338).

1.7. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso el convocado. Aseveró que el ad-quem no buscó adecuadamente la dimensión económica actual del agravio causado por el fallo, desconociendo lo ordenado por el artículo 339 ídem.

Señaló que en el calculo del interés se incluyeron equivocadamente otras herederas; además, debieron estimarse las pretensiones «por la tasa representativa del mercado al día de proferimiento de la sentencia, incluido el daño emergente y el lucro cesante»; y porque no era necesario aportar un dictamen, pues el justiprecio era posible tasarse con las pruebas del proceso.

1.8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 10 de marzo de 2020, afirmando que la cuantía para recurrir se fijó con los elementos de juicio obrantes en el expediente, y a través de la formula para realizar la corrección monetaria.

De tal modo, no puede endilgarse omisión por no tenerse en cuenta otras variables, pues su determinación, según lo pedía el recurrente, requería necesariamente de un dictamen, carga, que según lo prevé textualmente el canon 339, in fine, le correspondía aportar exclusivamente a él.

En conclusión, el ad-quem mantuvo su decisión, y por tanto, ordenó la expedición de copias para desatar la impugnación objeto de esta actuación.

2. Consideraciones

2.1. De conformidad con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley.

2.2. Para el remedio extraordinario, la regla 338 ejúsdem señala su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)«, los cuales, traducidos a pesos en 2020, equivaldrían a $877.803.000.oo[3].

Si la sentencia es totalmente desestimatoria...

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