AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01337-00 del 14-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876264538

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01337-00 del 14-09-2021

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-01337-00
Fecha14 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC4098-2021

AC4098-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01337-00

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la providencia proferida el 19 de diciembre de 2019, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El proveído impugnado negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 11 de septiembre del mismo año.

I. ANTECEDENTES

1. A.C., C.E., H.H. y J.M.G.S. formularon demanda a fin de que «i) se declarara su vocación hereditaria, ii) se ordenara la restitución del inmueble, iii) se declarara inoponible la tradición del bien raíz iv) se condenara al pago de indemnizaciones».

2. El fundamento fáctico estriba en que los demandantes, hijos de J.M.G.D., tienen vocación hereditaria para suceder a su tía, M.d.C.G.D., en el proceso de sucesión adelantado por su prima, J.G. - viuda de Bolívar-, hoy fallecida, ante el Juzgado Primero (1) de Familia de Bogotá. Este pleito finalizó con sentencia en la que se adjudicó a doña J.G. una parte del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 50S-984459 y al señor J.E.C.B., al que se le pagó una acreencia con una porción del citado predio.

3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito Bogotá. Sin embargo, el negocio fue culminado ante el Juzgado Veintiséis (26) la misma especialidad y ciudad, que en sentencia de 07 de febrero de 2019 negó las excepciones de mérito. En consecuencia, declaró que «A.C., C.E., H.H., J.M. y G.G.S. tienen derecho a recoger la herencia que les corresponde en la sucesión de su difunta tía M.d.C.G.D. ordenó la cancelación de la escritura pública número 3797 el 27 diciembre 2006 en la crisis protocolizó la partición y adjudicación de la herencia y condenó a la restitución del inmueble a sus frutos naturales y civiles» (folios 350 a 351 c.2 copias).

4. Apelada la decisión por los demandados, el Tribunal Superior del referido Distrito Judicial, en fallo dictado el 11 de septiembre de 2019, confirmó lo resuelto por el a-quo. (F. 110, c.6 copias).

5. Contra la anterior providencia, la parte demanda formuló el recurso de casación (F. 112, c. 6 copias).

6. En auto de 19 de diciembre de 2019, el ad-quem denegó la concesión del recurso extraordinario. Para el efecto, consideró que no se alcanzaba la cuantía del interés para recurrir. Ello en tanto los elementos de juicios obrantes en el expediente, a saber, la indexación del avaluó catastral del bien ($173’463.174,83) y la de los frutos civiles ($11.306.250,00) no sumaban la cantidad requerida. (F. 117, c.6 de copias).

7. Frente a la determinación precedente, el recurrente interpuso reposición y, en subsidio, solicitó queja ante el superior, con sustento en que en el caso «han faltado garantías legales y que, frente al valor económico del bien, sus daños materiales, y morales y los perjuicios ocasionados a los demandados y sin tener en cuanta los demás factores económicos esquilmados en este juicio»

De igual forma, expuso que la Corporación «realizó una aproximación del valor del bien, esta dista mucho de la realidad, pues no constituye valor catastral en sí misma pues se tomó como base el avaluó catastral de 2012 y sobre esta, realizó una especie de liquidación la cual difiere en aspectos tales como año, el cual bajo el punto de vista comercial, el bien perfectamente puede llegar a valer $1.000.000.000,00».

Finalmente, pidió revocar la determinación del Tribunal y aportó un dictamen pericial, cuyo objeto es acreditar el cumplimiento del interés económico para recurrir en casación.

8. En auto de 26 de febrero de 2020, el Tribunal resolvió no reponer la providencia cuestionada. En consecuencia, ordenó la expedición de copias para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo estipulado en el artículo 352 del Código General del Proceso, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya).

Tratándose de la no concesión del recurso de casación específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si aquel medio de impugnación estuvo bien o mal denegado. En consecuencia, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a: i) precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 334 de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y, iii) si la parte que lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR