AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 19001-31-03-006-2007-00374-01 del 13-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876267007

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 19001-31-03-006-2007-00374-01 del 13-09-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Septiembre 2021
Número de expediente19001-31-03-006-2007-00374-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC4034-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

AC4034-2021

Radicación n.º 19001-31-03-006-2007-00374-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que interpuso la Empresa Constructora del Cauca Ltda. – E.L.. frente al fallo de 17 de junio de 2020, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso verbal que promovió la impugnante contra el Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

E.L.. pidió que se declarara el incumplimiento parcial de la entidad financiera demandada, respecto de «las obligaciones asumidas en la oferta comercial contenida en su comunicación de marzo 31 de 1998, aceptada por la sociedad demandante y que originó el crédito n° 680-01625-0». En consecuencia, reclamó que se le ordenara a su contraparte pagar «la suma de dinero que se demuestre probada por concepto de perjuicios indemnizatorios», junto con los intereses moratorios comerciales, causados desde la fecha del incumplimiento.

2. Fundamento fáctico.

2.1. El 9 de febrero de 1998, la actora presentó solicitud de crédito constructor ante Concasa S.A. (hoy Banco Davivienda S.A.), con el propósito de obtener financiación para un proyecto de vivienda que se desarrollaría en un lote de su propiedad, ubicado en la ciudad de Popayán.

2.2. Cumplidos los trámites previos, la entidad financiera «presentó a Econcauca oferta comercial, comunicándole la aprobación de un crédito de constructor, hasta la suma de $600.000.000, con una tasa de interés del 10,75% anual», la cual desembolsaría en varios instalamentos, con periodicidad mínima mensual, previa la verificación de algunos requisitos relacionados con el avance de la obra y la inversión de recursos propios en su ejecución.

2.3. Durante el lapso de duración de la «oferta», el banco realizó solamente siete desembolsos, entre el 1 de junio de 1998 y el 12 de diciembre de 1999, para un total de $570.000.000, esto es, $30.000.000 menos que los pactados originalmente. Lo anterior se explica porque el Banco Davivienda S.A. modificó unilateralmente «las condiciones para evaluar el avance de la obra».

2.4. A esa inobservancia se suman los cambios de la tasa de interés, que pasó de liquidarse mes anticipado a mes vencido, y varió del 10,75% EA al 15% EA, para luego estabilizarse en el 13,9% EA, como respuesta a las reiteradas críticas y quejas de la constructora.

2.5. Aunque la obligación fue cubierta, el proceder de la prestamista impactó gravemente el desarrollo de la obra constructiva, causando las pérdidas relacionadas en «documento de evaluación de perjuicios» adosado a la demanda, esto es, $2.144.000.000, por concepto de daño emergente, y un monto «no inferior a $1.112.000.000» a título de lucro cesante.

3. Actuación procesal.

3.1. La demandada compareció oportunamente al proceso, oponiéndose a la prosperidad del petitum y formulando las excepciones que denominó «inexistencia de incumplimiento parcial de las obligaciones»; «carencia de obligación a cargo de Concasa para desembolsar la totalidad del monto o cupo de crédito»; «inexistencia de pago de intereses»; «indeterminación de las pretensiones de la demanda y de los perjuicios»; «culpa del demandante»; «inexistencia de cobro de lo no debido»; «hechos extraños a la demandada», e «inexistencia de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil contractual».

3.2. Mediante fallo de 12 de marzo de 2019, el juez de primer grado declaró no probadas las aludidas defensas y condenó a la querellada al pago de $87.155.752 a título de daño emergente y $49.289.457 por concepto de lucro cesante. Ambas partes formularon apelación, en lo desfavorable a sus intereses.

4. La sentencia impugnada.

El tribunal revocó la decisión del funcionario a quo y denegó en su integridad las pretensiones, con apoyo en los siguientes razonamientos:

(i) Quedó probado que las partes celebraron un contrato de apertura de crédito –no de oferta, ni de mutuo–, en cuya ejecución se efectuaron siete desembolsos en favor de E.L.., por valor total de $570.000.000.

(ii) El clausulado del negocio jurídico previamente mencionado evidenciaba que la suma de $600.000.000 fue fijada apenas como una cota máxima, de modo que la diferencia de $30.000.000 de la que se duele la actora no puede ser asumida, indefectiblemente, como un incumplimiento de los compromisos del banco con relación a «la cuantía de los desembolsos».

(iii) En cuanto a la periodicidad mínima mensual de esos giros, el texto del contrato permite ver que estaban supeditados a la observancia de varias exigencias previas, entre ellas la certificación pericial del avance de la obra y la prueba de haber invertido recursos propios en ella, sin que quedara demostrado que dichos requisitos sí se cumplieron, sin la correlativa transferencia de dinero.

(iv) Es cierto que los estipulantes se valieron de un perito para evaluar el avance de la obra y calcular el monto de los desembolsos; y también lo es que esas tasaciones no fueron seguidas al pie de la letra por la prestamista. Sin embargo, «el Gerente Regional goza de “cierta discrecionalidad” a la hora de autorizar el monto del desembolso, porque (...) el perito solo se limita a recomendar la suma a desembolsar».

(v) En todo caso, cuando los desembolsos fueron menores a los recomendados por el experto, se debió al hecho de que este incluyó como inversiones los anticipos a contratistas y la compra de «existencias de almacén», rubros que «no tenían por qué ser subsidiados por [el banco], dado que el préstamo tenía relación directa con la financiación de las obras de construcción proyectadas, y (sic) la inyección de dinero de dinero respondía a la adquisición de nuevos materiales».

(vi) Adicionalmente, en el contrato se pactó un plazo «de hasta 24 meses para la construcción y comercialización de las unidades», lo que sugiere que los desembolsos podrían efectuarse en cualquier tiempo –durante ese período–, y no solamente en las primeras siete mensualidades, como se afirmó tajantemente en la demanda.

(vii) En lo que atañe a la variación de la tasa de interés, los cruces de comunicaciones entre los litigantes permiten deducir que «obedeci[ó] a lo acordado entre las partes, o más concretamente, a las solicitudes presentadas por el gerente de Econcauca ante la entidad financiera, manifestando estarse a las tasas vigentes al momento del desembolso», o «a las condiciones señaladas» en los otrosíes de prórroga.

(viii) La demora alegada en las operaciones de subrogación de las garantías hipotecarias que quedarían a cargo de los adquirentes de cada unidad de vivienda construida no puede constituir una inobservancia contractual, pues en la apertura de cuenta no se estipuló ningún plazo para llevar a cabo esas diligencias, de suyo complejas, ya que involucraban nuevos estudios de crédito para cada potencial deudor individual.

(ix) Los elementos de juicio recaudados permiten afirmar que «Concasa no contaba con disponibilidad de recursos para hacer el desembolso autorizado el 27 de enero de 1999, proceder que no resulta abusivo por parte de la entidad, porque como claramente se indicó en la comunicación de aprobación de crédito, los desembolsos “se efectuarán siempre con sujeción a la disponibilidad de recursos por parte de la institución, y a juicio de ella”».

(x) En cuanto a la prueba del daño, el dictamen pericial que se recaudó en el decurso de la primera instancia «adolece de diversas falencias», consistentes en replicar el entendimiento equivocado de las obligaciones a cargo del banco que se expuso en la demanda. Por ello, esa experticia «poco o ningún apoyo presta a la hora de establecer la existencia de los eventuales perjuicios que reclama la parte actora».

(xi) En cuanto a la «evaluación de perjuicios» aportada por la actora, debe señalarse que «no establece la metodología utilizada para el cálculo de...

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