AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-002-2016-00921-01 del 13-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876267210

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-002-2016-00921-01 del 13-09-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Septiembre 2021
Número de expediente11001-31-10-002-2016-00921-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC4032-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

AC4032-2021

Radicación n.º 11001-31-10-002-2016-00921-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los convocantes frente a la sentencia de 28 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de impugnación de paternidad que promovió «A» (en representación de su hijo, menor de edad «B») contra «C» y los herederos indeterminados de «D».

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Esta Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[1].

ANTECEDENTES

1. Pretensiones y fundamento fáctico.

La parte demandante pidió declarar que «C», concebido por la señora «E», nacido en la ciudad de Barrancabermeja-Santander, el 15 de enero de 1990, debidamente inscrito en el registro civil de nacimiento, no es hijo de «D».

Para sustentar su petitum, relató que el señor «D», padre del convocante menor de edad, falleció en un accidente de tránsito el 30 de abril de 2016, y que el 31 de mayo siguiente, el núcleo familiar descubrió «la existencia de un hijo reconocido el 2 de marzo de 1999, por parte del señor «D», nacido en el municipio de Barrancabermeja, el 15 de enero de 1990, presuntamente fruto de las relaciones sexuales que sostenía con la señora «E» para esa época».

Agregó que el demandado «no es hijo del señor «D», ni este lo reconocía o trataba como tal»; de hecho, «verificando la situación legal del señor «D», por parte de sus familiares, se encontró que este instauró demanda de impugnación de paternidad en contra de la señora «E y C», la cual culminó por desistimiento tácito a mediados del año 2012. De lo expuesto, coligieron que «al menor «B» le asiste interés y es el legítimamente facultado para iniciar la presente impugnación de paternidad, encontrándose dentro del término legal oportuno para ello, conforme lo reglado por el artículo 219 del Código Civil».

2. Actuación procesal

2.1. La demanda fue admitida por auto de 23 de agosto de 2016. El 25 de octubre de la misma anualidad, se notificó personalmente dicha determinación al señor «C» quien propuso oportunamente las excepciones que denominó «falta de legitimidad en la causa por activa» e «hijo social».

2.2. A su turno, la curadora ad litem de los herederos indeterminados del occiso, enterada de la misma providencia el 13 de diciembre de 2018, dijo «atenerse» a lo que se llegara a probar durante el juicio.

2.3. Mediante fallo de 9 de julio de 2020, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá acogió las pretensiones, declarando que «C» no es hijo de «D».

3. La sentencia impugnada

Al resolver la alzada que propuso el demandado determinado, el tribunal revocó lo decidido por la funcionaria a quo y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción, sirviéndose de los argumentos que seguidamente se compendian:

(i) La posibilidad de impugnar la paternidad «está sometida a término de caducidad con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de la relación filial; puede intentarse dicha acción por el presunto padre dentro del plazo de 140 días, contados desde el momento en que tuvo conocimiento de que quien pasa por su hijo no lo es (CC 216 mdf. Ley 1060 de 2006), o por los herederos en la oportunidad indicada en el artículo 219 del Código Civil».

(ii) Contrario a lo que sostuvo la juez de primer grado, «la acción de impugnación de la paternidad es una sola y la pueden ejercer tanto el padre, como los herederos, pero de forma complementaria; vale decir que si el padre dejó transcurrir el término de caducidad sin ejercerla, no puede transmitir a sus herederos ningún derecho al respecto, mientras que si al fallecer estaba transcurriendo el término para ello, o si ni siquiera había empezado a correr, como en el caso del hijo póstumo, transmite a sus herederos el derecho a ejercer tal acción por el tiempo restante en el primer caso, o por la totalidad en el segundo».

(iii) Aplicadas esas premisas al presente litigio, se observa que «el demandante aportó prueba de la confesión hecha por el fallecido señor «D» en el hecho séptimo de la demanda de impugnación de paternidad que instauró el 5 de septiembre de 2006, respecto a que sabía que «C» no era su hijo, pues doña «E» así se lo había dicho (…). Dicha acción, sin embargo, no concluyó con decisión de fondo puesto que el proceso terminó el 13 de abril de 2012 por desistimiento tácito, por estar inactivo desde el 30 de octubre de 2009 como lo certificó el secretario del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué».

(iv) Así las cosas, teniendo en cuenta que esa modalidad de terminación anormal del proceso «tiene como efecto la ineficacia de todos los actos que, sobre la inoperancia de la caducidad, haya producido la presentación y notificación de la demanda», según lo prevé el artículo 317 del Código General del Proceso, «puede concluirse que el término de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad caducó (sic) para el causante durante el año 2007, por lo cual, al momento de su fallecimiento, el 30 de abril de 2016, ya no tenía derecho alguno que transmitir a sus herederos para ejercer la acción impugnaticia».

(v) Ahora bien, si se asumiera que la acción de impugnación del heredero es independiente de la del causante, aun en ese escenario esta habría caducado, puesto que «la demanda fue presentada el 5 de agosto de 2016, vale decir, dentro de los 140 días siguientes al fallecimiento del causante, acaecido el 30 de abril de 2016, y su auto admisorio se notificó al demandante el 24 de agosto siguiente, [pero] éste fue notificado a los herederos indeterminados del finado a través del curador ad-litem el 13 de diciembre de 2018, excediendo por mucho el término fijado en el artículo 94 procesal. La necesaria conclusión es que, aun en el evento en que el demandante hubiese estado habilitado para ejercer la acción, igualmente [habría operado] la caducidad».

(vi) Estas conclusiones no varían debido «a la existencia de una prueba científica que excluye al causante como padre biológico del demandado», en tanto que, «por haberse producido después del acaecimiento de la caducidad, su valoración resulta inútil, pues recuérdese que decadencia opera ipso jure»

4. La demanda de casación

La parte actora interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, contra el fallo del tribunal; tras su admisión, presentó demanda de sustentación, enarbolando un único cargo al amparo de la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Régimen del recurso extraordinario.

El remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, razón por la cual se ha de regir por esa misma normativa.

2. Fundamentación de la demanda de casación.

La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).

Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:

(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con...

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