AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002021-00136-01 del 07-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876268319

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002021-00136-01 del 07-09-2021

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1347-2021
Fecha07 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7611122130002021-00136-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ATC1347-2021

R.icación n.° 76111-22-13-000-2021-00136-01

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 30 de julio de 2021 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por M.A.V.G. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Roldanillo, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:

2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que P.O., M.E., M.C., Gamail, Esperanza, A.R., G.S. y Y.V.G., así como V.H.V.H. y W.O.E., quienes obran como demandantes, demandados y terceros con interés reconocido, respectivamente, dentro de la controversia a que alude el escrito de tutela, no fueron notificados del inicio de esta acción pública a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquéllos.

3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.

4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne a P.O., M.E., M.C., Gamail, Esperanza, A.R., G.S. y Y.V.G., así como V.H.V.H. y W.O.E., en la calidad antes citada, ya que de aceptarse la pretensión encaminada a que ordene al Juzgado declarar la terminación del proceso declarativo por desistimiento tácito, podría afectar sus derechos.

Al respecto, la Corte Constitucional,

«ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el...

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