AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-003-2016-00076-02 del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274342

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-003-2016-00076-02 del 09-09-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Septiembre 2021
Número de expediente13001-31-03-003-2016-00076-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3668-2021




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


AC3668-2021

Radicación n° 13001-31-03-003-2016-00076-02

(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno)


Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por F. Antonio Torregloza Arellano para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 24 de febrero de 2021, proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso declarativo promovido por el recurrente contra Israel de J.M.A. y demás personas indeterminadas.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


Se promovió la acción para que, con citación y audiencia de Israel de J.M.A. y personas indeterminadas, se declarara que el actor ha adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del «piso primero acceso al inmueble, piso dos, tres y terraza» que hacen parte del fundo ubicado en la «calle R. antes L. número 5-18», del Centro Histórico de Cartagena, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-38579. En consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en el respectivo registro.


B. Los hechos


Como fundamento fáctico de la anterior pretensión, adujo que viene poseyendo esa heredad «por más de diez (10) años», en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno y ejecutando actos de aquellos que sólo permite el derecho de propiedad, tales como residir en él con su familia, el mantenimiento del mismo, el pago de servicios públicos y del impuesto predial, amén de percibir «los frutos naturales y civiles que produce el inmueble, del arriendo de los locales comerciales que [allí] operan». [Fls. 1 a 7, Cd. Uno].


C. El trámite de las instancias


1. El escrito incoativo fue admitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en auto de 8 de marzo de 2016 y allí se ordenó el enteramiento de la existencia del pleito a la «Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)» [Fl. 36, Í..


2. Notificado personalmente el convocado, enfrentó las aspiraciones elevadas a través de las excepciones de mérito que denominó «cosa juzgada» e «inexistencia de posesión en el demandante con las características necesarias para adquirir el bien, por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio», basadas, principalmente, en que el gestor había demandado en el pasado la pertenencia del fundo objeto de las aspiraciones, pleito que se dirigió frente al anterior propietario Randolph Kellems Toledano; con todo, «la posesión que ha invocado la parte demandante no cumple con las exigencias que consagra [el] ordenamiento jurídico para adquirir los bienes pretendidos por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio».[Folios 64 a 76, Ibídem].


3. El curador ad-litem de los indeterminados manifestó no constarle los hechos de la postulación de apertura y se atuvo a lo probado en el trámite. [Fls. 94 y 95, Í..


4. El 24 de agosto de 2017, el estrado de primer grado dictó sentencia anticipada, declarando probada la defensa de «cosa juzgada», sin embargo, al ser recurrida esa decisión, el superior la revocó en providencia de 21 de marzo de 2018, así que se devolvió la actuación para continuar su diligenciamiento1. [Fls. 9 a 15, Cd. Tribunal Tres].


5. Agotado el trámite de rigor, el 5 de diciembre de 2019, el a quo finiquitó la instancia negando los pedimentos izados; impugnada esta determinación por el accionante, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena, en fallo de 24 de febrero de los cursantes. [Fls. 99 a 117, Cd. Tribunal].



D. La sentencia impugnada


Luego del preludio de rigor, el sentenciador precisó que en esta oportunidad no era necesario abordar el estudio atinente a la identificación del predio objeto de la contienda, pues de nada serviría ese análisis si los petitorios del escrito inicial estaban llamados al fracaso, debiendo indagarse entonces si del acervo probatorio se acreditaba la usucapión del querellante, marco dentro del cual sentó lo siguiente:


  1. Recordó que el 8 de junio de 2007 el demandante había radicado otro litigio de pertenencia sobre la «totalidad del predio» contra R.K.T., quien para esa época era su «propietario», causa que fue desfavorable a los intereses del allí requirente, tras concluirse que no satisfacía los presupuestos para obtener por ese modo el dominio del bien. Aclaró, que ahora se pretendía la prescripción adquisitiva extraordinaria de una parte del fundo, por posesión superior a 10 años contados desde el 25 de febrero de 2006 hasta la presentación del libelo -26 de febrero de 2016-, espacio durante el cual se ubica la «interversión del título del actor de tenedor a poseedor», cuando menos.


  1. Expresado esto, fijó la vista en los reparos realizados por el apelante a la sentencia de primera instancia, en lo tocante a la ausencia de valoración de la «confesión» del enjuiciado realizada en el pleito precedente y la supuesta indebida apreciación de los elementos de convicción.


2.1. En cuanto a la crítica preliminar dijo, que en la declaración rendida por el demandado en ocasión pasada, si bien reconoció la «ocupación» de la «segunda planta» del predio, «no admitió la posesión libre, no clandestina, pacífica e ininterrumpida», por lo que esa afirmación carecía del alcance de «confesión» para el efecto de reconocer la usucapión del solicitante.


2.2. En lo atinente a la ponderación de los medios suasorios, emprendió el estudio del contenido principal de cada uno de éstos.


2.2.1. Referente al interrogatorio de parte rendido por el accionante, estimó que éste «reconoció dominio ajeno al ingresar materialmente al bien», cuando dijo que en el año de 1985 el anterior propietario y su «jefe en la empresa de seguridad para la cual laboraba» le entregaron las «llaves del inmueble», para que lo «habitara a modo de cuidandero», sin embargo, pasados dos años sin recibir pago alguno por sus servicios de guardia y ante la ausencia del dueño, «comenzó a meter carretillas y otros elementos, como mercancías y herramientas». Pero, esa versión no brindaba los rasgos suficientes a propósito de determinar «con claridad el momento en que, públicamente y ante los ojos de todos, mutó su condición de mero tenedor a la de un verdadero poseedor, sin reconocer dominio ajeno».


2.2.2. Puesto en tal camino, evaluó la manifestación jurada del interpelado, de donde pudo inferir que la tenencia con ánimo de señor y dueño del usucapiente se situó por mucho a partir de «junio de 2007», época en la que este último promovió la «primera demanda de pertenencia», de cualquier manera, estimó, «no alcanzaría a cubrir los 10 años mínimos de posesión», si en cuenta se tiene que el pleito de ahora se formuló el «26 de febrero de 2016».


2.2.3. Así las cosas, pasó entonces a analizar los testimonios que apoyaban las aspiraciones de la parte actora.


De la versión de L.D.B.C., el Juzgador extrajo que aquél conocía al quejoso hace «más o menos 20 años», cuando se desempeñaba como «celador» de la heredad; que en su condición de vecino y colindante de ésta, pudo percibir «la existencia de actos de señor y dueño» ejecutados por el reclamante, como la reparación de filtraciones de agua en la edificación, la prestación del servicio de parqueadero de «una cantidad de carretillas» y las tratativas que sostuvieron para «vender» simultáneamente el predio de propiedad del deponente y los «derechos» del prescribiente «que dice tener sobre el bien» motivo del sumario. En relación con lo primero, ultimó el ad-quem que se desconoce la época en que esos arreglos se efectuaron; acerca de la actividad de aparcamiento de las «carretillas», es más bien «una forma de obtener ingresos sin que implicara per se el desconocimiento de dominio ajeno»; y «cuando actuaron de manera conjunta con la intención de enajenar las propiedades», pese a que sí constituye un acto de posesión, este data del año 2012.


En lo concerniente a la exposición de Delcy Meza Contreras, el superior coligió que el postulante le alquilaba a ésta la casa para brindar posada a los inquilinos que «eventualmente no cabían en la pensión que ella administraba» en la «Calle Cochera del Gobernador», luego por el «año 2009» le arrendó el «segundo piso del bien», para «guardar el mobiliario» del alojamiento, cuando clausuró por la venta del inmueble donde funcionaba. También, atestiguó sobre las obras de bricolaje realizadas en la heredad, las cuales ubicó en el «año 2008» y de las que tuvo conocimiento porque el demandante le comentó.


A propósito del testigo J.D.L.P., para el Tribunal, a éste le «asiste interés en las resultas del proceso», no solo porque afirmó ostentar la calidad de «arrendatario de buena fe» y en tal virtud sus «derechos deben ser respetados», sino, además, «por ocultar información que, según sus propios dichos, debió conocer, como cuando negó haber conocido reclamaciones sobre el bien o haber conocido alguna persona reclamando un mejor derecho al señor F., o afirmar que el señor G.G.P. no tiene ninguna relación con el inmueble; cuando lo cierto es que frente a lo primero, es clara la oposición o resistencia que han tenido las pretensiones del primero, incluso desde el primer proceso de pertenencia; y frente a lo segundo, el mismo actor señaló que fue el señor G.P. quien pretendió molestar su posesión, invocando un contrato de comodato que calificó de falso».


Además, para el colegiado el contrato de arrendamiento aportado por el referido deponente fue desvirtuado por el testimonio de Mauricio C., quien llegó al inmueble en el «año 2002, por el señor G.G.P.. Según su relato, «fue a...

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