AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90158 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876280558

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90158 del 18-08-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente90158
Número de sentenciaAL3886-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Ipiales
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha18 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

AL3886-2021

Radicación n.° 90158

Acta 31

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES, dentro del proceso ordinario laboral promovido por C.J.C.O. contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

  1. ANTECEDENTES

Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Ipiales, C.J.C.O. promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A., con el fin de que se declare que la administradora omitió realizar el cobro coactivo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 100 de 1993, y, en consecuencia, obtener el pago de los aportes a pensión causados entre el 1 de marzo de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, junto con el pago de las compensaciones por daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales.

Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, el cual, mediante auto del 21 de septiembre de 2020, rechazó la demanda por considerar que no era competente para conocerla, en atención a que, al ser dirigida contra una entidad del sistema de seguridad social, debía aplicarse el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Aclaró que, al revisar los anexos de la demanda, se podía evidenciar que las solicitudes realizadas a P.S.A. fueron remitidas desde el correo electrónico del apoderado del demandante, y como en la petición suscribió en su encabezado como ciudad la de Bogotá, concluyó que la solicitud y respuesta de la entidad fueron realizadas en dicha ciudad, por lo que, conforme al criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto al uso de los mensajes de datos para determinar la competencia, al no haber una operación subyacente y al no tener la demandada una oficina en la ciudad de Ipiales, eran los juzgados laborales de Bogotá los competentes para conocer de la demanda.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 3 de marzo de 2021, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con su homólogo de Ipiales. Para ello, luego de aclarar que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a la persona que activa el aparato judicial para escoger en dónde interponer su demanda, entre las opciones allí dispuestas, indicó que en el presente asunto:

[…] la demanda se presentó ante el Juez de Ipiales y la petición elevada el 22 de abril de 2020, por el señor C.J.C.O., ante la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., se remitió vía correo electrónico y fue recibida por la AFP (Folios 55 a 60)

Lo anterior permite establecer la intención del demandante de demandar en la misma ciudad en la que presentó la reclamación, máxime cuando, como se indica en el acápite de notificaciones, su domicilio corresponde a dicha ciudad.

[…]

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Ipiales y Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispuso el primero, al ser remitida la solicitud mediante correo electrónico, y al encontrarse en el encabezado de la solicitud que se enuncia como origen la ciudad de Bogotá D.C., es en dicho lugar donde se exigió el derecho, conforme al auto emitido por esta Corporación el 20 de marzo de 2019 en el radicado 82585, mientras el segundo, citando la misma providencia, indica que al remitirse la solicitud por mensaje de datos y presentarse la demanda en Ipiales, la intención del actor es demandar en la misma ciudad donde presentó la reclamación, siendo este el lugar de su domicilio.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala no asoma duda de que la entidad convocada a juicio es una de aquellas que conforman el sistema de seguridad social integral, por lo que resulta imperioso referirse a lo consagrado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo tenor literal es el siguiente:

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.

Razón por la que, en atención al fuero electivo que acompaña al actor, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad o en el que se haya presentado la reclamación del derecho.

Es así que, a efecto de establecer la competencia, el juzgador debe acudir, en primer lugar, a la elección que haya realizado el actor y, si la opción elegida encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia, se debe respetar su preferencia.

Dicho esto, se observa que la parte activa en su escrito demandatorio determinó la competencia en la ciudad de Ipiales, pues, según su criterio, se cumplen los presupuestos establecidos en la decisión adoptada por esta...

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