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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90134 del 25-08-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Agosto 2021
Número de sentenciaAL3868-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Pereira
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente90134
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

AL3868-2021

Radicación n.° 90134

Acta 32

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, dentro del proceso ordinario laboral que G.E.C.L. instauro en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

  1. ANTECEDENTES

La señora G.E.C.L., a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de los entes de la seguridad social referidos, con el fin de que se declare la “NULIDAD Y/O INEFICACIA” del traslado realizado al régimen de ahorro individual administrado por la AFP Protección S.A; en consecuencia, solicita que se deje sin efecto, por cuanto la misma, carece de validez por existir vicios de consentimiento y afectar los derechos mininos; se declare valida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación de la accionante al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por Colpensiones; finalmente pretende, que se declare que Colpensiones debe reconocer pensión de vejez, a partir de la fecha en que se acredite los requisitos, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas reconocidas, costas y agencias en derecho, lo que resulte probado ultra y extra petita.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, quien, mediante auto de 28 de julio de 2020, rechazó la demanda por falta de competencia y requirió a la demandante para que en el término de cinco días contados a partir de la notificación del presente auto, informe al despacho que distrito judicial debe remitir el proceso, si a P. o a Medellín, so pena de ser enviado a los Juzgado Laborales del Circuito de P., para ello expreso:

La reclamación prevista en el citado artículo 11 establece la competencia del Juez Laboral ya sea, el del domicilio del ente de la seguridad social o el del lugar donde se haya solicitado el derecho.

Conforme a los documentos anexados a las demandadas, en especial los visibles a folios 34-41 del expediente, se tiene que la reclamación ante Protección S.A., la efectuó en la ciudad de Medellín y la respuesta dada por la entidad fue dirigida a la ciudad de P. (folios 35-40) por lo que en dicha ciudad quedó agotada la reclamación de la que trata el artículo citado en precedencia.

Situación que deriva en la falta de competencia, por factor territorial, de este despacho para darle trámite al presente proceso. Por lo anterior el proceso debe remitirse los Juzgados Laborales del Circuito de P. o de Medellín, donde tiene su domicilio la entidad demandada, esto a elección del demandante.”

Inconforme con la anterior decisión, el mandatario judicial de accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Mediante proveído calendado el 14 de agosto de 2020, el A quo, indicó que, el auto que rechaza la demanda no admite recurso alguno, razón por la cual resulta improcedente los recursos de reposición y apelación.

El apoderado Judicial de la parte demandante, presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto proferido el 14 de agosto de 2020. El Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, en decisión de fecha 14 de octubre de 2020, no repone la decisión por medio de la cual rechazó por improcedentes los recurso formulados contra el auto de 28 de julio de la misma anualidad, y concedió recurso de queja.

Mediante decisión, de 09 de diciembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resolvió tener como bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 28 de julio de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en virtud del cual rechazó la demanda por falta de competencia

El proceso se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., quien, a través de providencia de 5 de abril de 2021, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia.

Para ello, argumentó que, en este caso, la reclamación administrativa interpuesta ante Protección S.A, y la respuesta dada por esta entidad, fue enviada a la ciudad de P., lugar de residencia de la actora, pero que no por ello se activó el factor dispuesto, en el artículo 11 del C.P.T y SS para establecer la competencia en el circuito de P..

De otro parte indicó, que, si bien se interpuso el reclamo en la ciudad de Medellín, el extremo pasivo de la litis está conformado por pluralidad de personas, al ser dos los entes de la seguridad social demandados; la normatividad que se debe aplicar es el artículo 14 del C.P.T y SS. El A quo, al revisar los documentos del escrito genitor, evidenció que la actora presentó reclamo ante Colpensiones en la ciudad de Manizales, como se refulge del folio 42, por lo que podía conocer tanto el juez de dicho lugar como el de Medellín, opción que con la presentación de la demanda quedó definida al instaurarse en Manizales.

En consecuencia, remitió el plenario a la Sala Laboral de esta Corporación, para lo pertinente.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia negativo que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgado Primero Laboral del...

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