AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000- 2021 00071 00 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876293132

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000- 2021 00071 00 del 25-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha25 Agosto 2021
Número de sentenciaAC3724-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Número de expediente11001 02 03 000- 2021 00071 00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

AC3724-2021

Radicación n° 11001 02 03 000 2021 00071 00

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de 2021).

B.D., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el recurso de súplica formulado por la accionante frente al auto de 22 de febrero de 2021, en el que el Magistrado sustanciador rechazó la demanda incoativa del recurso de revisión de Technologistics ZF S.A.S., contra la sentencia de 28 de julio de 2020, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo que promovió contra la impugnante la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.

I.- ANTECEDENTES

1.- Se afirmó en el libelo de revisión que la sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo en cuestión vulneró los principios de congruencia y debido proceso, ante la determinación extrapetita allí adoptada al haber condenado a la demandada a pagar un monto superior o por objeto distinto del pretendido e incurrido en defecto fáctico por omisión al haber dejado de ponderar la prueba pericial.

La causal de revisión invocada fue la del numeral 8° del artículo 355 del Código General del Proceso. En esencia, adujo la recurrente que el tribunal la condenó a pagar más de lo pedido por la ejecutante; además, omitió resolver la excepción rebus sic stantibus e incurrió en defecto fáctico al haber prescindido de apreciar la prueba pericial obrante en el infolio, aunque era relevante para la definición del caso.

2.- Mediante CSJ AC172-2021 (1 feb.) el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, para que se expusiera, de manera que fuera admisible, el soporte fáctico concreto de la causal de revisión invocada, teniendo en cuenta que guarda relación con la estructura formal de la sentencia, mas no con la simetría que debe haber entre los argumentos del juzgador y los medios de juicio recaudados durante la contienda.

En esencia, le pidió adecuar los reparos a alguna de las causales consagradas como motivo de nulidad, haciendo ver, en todo caso, por qué las deficiencias atribuidas al fallador constituyen un vicio anulatorio, al ser ello necesario para estructurar el defecto procedimental invocado.

3.- En oportunidad, la accionante presentó escrito con el que pretendió remediar esas anotadas deficiencias.

4.- Por auto del 22 de febrero de 2021 (AC458-2021), se rechazó la demanda al considerar que la impugnante no cumplió con la carga de sanearla como correspondía.

Lo anterior porque los argumentos que expuso para fundar su pretensión anulatoria se refieren a la congruencia de la sentencia de segunda instancia y al acierto de las premisas fácticas y jurídicas que tuvo en cuenta el tribunal para zanjar el conflicto, y no a eventuales desviaciones del trámite que sean constitutivas de nulidad procesal, como ha debido plantearlo para estructurar en debida forma su pretensión.

Aunque se entendiera que el efecto anulatorio de la sentencia abarca eventos distintos de los supuestos abstractos que contiene el estatuto adjetivo, tales como la falta de motivación, la conclusión seguiría siendo la misma, comoquiera que no se ha considerado que la incongruencia sea un desliz con entidad capaz de afectar la validez del proceso o de reabrir el debate definido en las instancias.

Es más, aun en ese contexto, la decisión no cambiaría, ya que lo único claro es que la recurrente se conformó con plantear, como motivos de nulidad del juicio, diversos reparos contra el fallo del tribunal, sin entrar a establecer la naturaleza, alcances y características esenciales de los supuestos que dan lugar a la causal propuesta, de ahí que las censuras enarboladas no armonizan con la octava hipótesis de revisión.

5.- Frente a la citada determinación, la promotora formuló recurso de súplica con estribo en que la causal alegada está sustentada jurídica y fácticamente.

Fue así como indicó que la posición de la Corte, y que es consecuente con la nulidad originada en la sentencia, es que esta no se da por causales taxativas, sino ante la ausencia de los elementos y las características de que debe estar revestida esa providencia, de ahí que los hechos que la originan sean diversos a los previstos en el artículo 133 del estatuto procesal civil; además, los yerros endilgados al tribunal sí han sido objeto de planteamiento y admisión en el pasado, para lo cual citó un asunto en el que se expuso y aclara que ello constituye un referente a tener en cuenta, a pesar que en ese evento la causal no medró debido a que faltó probar el yerro endilgado al juzgador acusado.

Señaló que la Corte Constitucional ha precisado que la incongruencia es una vía de hecho, lo que significa que la sentencia que la contenga es nula y debe ser cuestionada por la causal octava del artículo 355 ibídem, en coherencia con el artículo 281 de la misma obra que fija los linderos de la sentencia e impide condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pedido en el libelo, así como por causa diferente a la invocada en aquel.

Además, el tribunal incurrió en vicio de procedimiento que quebrantó la congruencia del contenido necesario de la sentencia, así como el artículo 29 superior, cuando señaló que las pruebas no existían, a pesar de obrar en el plenario.

Reitera que cuando el juez falla por fuera de lo pedido, o condena...

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