AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-013-2016-00331-01 del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876417297

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-013-2016-00331-01 del 30-09-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha30 Septiembre 2021
Número de expediente76001-31-03-013-2016-00331-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC4233-2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

AC4233-2021

Radicación n° 76001-31-03-013-2016-00331-01

(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C.,treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por M.M.C. de S. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 30 de octubre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso de entrega material del tradente al adquirente que le promovió al Banco Caja Social S.A.

ANTECEDENTES

1. En el juicio de la referencia y acorde con lo previsto en el «artículo 378 del Código General del Proceso», la convocante solicitó ordenar que «se respeten» sus «derechos [como] comodataria» de la oficina n° 407 y los garajes n° 79 y n° 80 del “Edificio Emporio”, ubicado en la carrera 2ª Oeste n° 6-08 de Cali y, en consecuencia, efectuar la «entrega material» de los citados bienes, incluidas las dependencias, accesiones y mejoras que hicieran parte de estos y que no ostentaran el carácter de muebles. Al tiempo, exigió condenar a la accionada a pagar la suma de «$500’000.000» por concepto de «cláusula penal», más los «intereses» que se llegaran a causar.

Como sustento de sus aspiraciones relató que el 7 de marzo de 2007 suscribió con la sociedad S. & Cía. S. en C. un contrato de comodato, debidamente autenticado, con «vencimiento el día siete (7) del mes de marzo del año dos mil cuarenta y siete (2047)», en virtud del cual recibió los mencionados inmuebles.

Para ese momento cursaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali un proceso ejecutivo hipotecario contra la citada empresa, que inició el Banco Caja Social S.A. (Exp. n° 760013103002 2002 00387 00 – 15 jul. 2002), en cuyo trámite fueron embargados y secuestrados los aludidos bienes. Adujo que el Tribunal Superior de Cali intervino en ese asunto y mediante «sentencia de 14 de julio de 2006», entre otros aspectos, le indicó a esa sede judicial que debería «respetar la situación de tenedora de la señora M.M.C. de S., en la forma y términos especificados en el contrato de comodato presentado en la diligencia de secuestro, previniéndole para que en el ejercicio de sus derechos se entienda con el secuestre» (cfr. hecho cuarto).

Aseguró que, con antelación al remate que allí se llevó a cabo, le solicitó al Juzgado «respetar el contrato de comodato que aportó para que fuera de conocimiento de quienes estaban interesados en adquirir los inmuebles», cuyo «uso» recibió ella «para fines eminentemente comerciales y darlos en alquiler». Practicada la almoneda, los bienes se adjudicaron a la entidad bancaria demandante y se ordenó su entrega a través del secuestre designado, sin resultados positivos, razón por la que se comisionó a la Secretaría de Gobierno Municipal.

Narró que la autoridad comisionada inició la respectiva diligencia el «2 de febrero de 2015» y como no le permitieron intervenir en su desarrollo, interpuso acción de tutela que resultó favorable a sus intereses, según sentencia de «4 de marzo de 2015» proferida por el Tribunal Superior de Cali que ordenó a la «Inspección de Policía Urbana II Categoría de Cali que al momento de realizar la entrega comisionada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, respete la situación de tenedora reconocida a la señora M.M.C. de S.» (cfr. hecho noveno) y destacó que si bien la Corte «declaró la nulidad de lo actuado, por falta de competencia» (ATC1773-2015), a la postre, emitió una «nueva sentencia» (STC4681-2015, 23 ab.), que tuteló su derecho al «debido proceso» (cfr. hecho décimo).

Por último, indicó que la entrega culminó sin acatar lo previsto en el «inciso 5º del artículo 378 del Código General del Proceso» y la adjudicación a favor del Banco Caja Social S.A. se registró ante la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad el 7 de noviembre de 2013, «con posterioridad al documento que acredita [su] tenencia», es decir, el «contrato de comodato (…) que tiene por fecha de iniciación el día siete (07) de marzo de dos mil siete (2007) y como fecha de vencimiento el séptimo (7) día del mes de marzo del año dos mil cuarenta y siete (2047)» (fs. 4 a 13 C.1).

2. La demandada se resistió a los pedimentos de su contradictora, desconoció el documento que soporta la acción conforme al canon 272 del Código General del Proceso y propuso como excepciones de mérito las que denominó «el comodato aportado corresponde a un contrato absolutamente simulado», «el bien objeto del presunto contrato de comodato aportado con esta acción se encontraba embargado y secuestrado motivo por el cual no era posible disponer sobre el mismo» y «la controversia que aquí se pretende debatir ya fue resuelta judicialmente por el juez que conoció de la acción ejecutiva» (fs. 227 a 242 ib.).

3. Así mismo, la accionada formuló mutua petición en la que pidió declarar el contrato de comodato celebrado el 7 de marzo de 2007 entre S. & Cía. S. en C. y M.M.C. de S. «absolutamente simulado» y «dirigido a afectar los intereses de terceros de buena fe como el Banco Cajo (sic) Social y [que] debe ser retirado de la vida jurídica», con la consecuente condena en costas «en el máximo permitido teniendo en cuenta la mala fe que les asiste para celebrar el negocio jurídico» (fs. 1 a 11 C.2). Sin embargo, el a quo declaró el «desistimiento tácito» de esta actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Estatuto Procesal (5 sep. 2017 - fl. 81 ib.), determinación confirmada por su Superior (23 en. 2018 - fs. 1 a 4 ib. Parte Final). 4. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la demandante y compulsó copias del expediente ante la Fiscalía General de la Nación y de la Superintendencia de Sociedades para que adelantaran las investigaciones propias de sus respectivas competencias. 5. La aquí recurrente impugnó ese fallo y el ad quem lo confirmó. Para ello, luego de citar algunos apartes de los artículos 417 y 686 del Código de Procedimiento Civil, abordó el estudio de la inconformidad esbozada por la impugnante, que, según dijo, se concretaba en «determinar si el banco rematante [estaba] obligado en la diligencia de entrega de los bienes subastados por él a respetar un contrato de comodato distinto al blandido en la diligencia de secuestro cuya vigencia y protección fue ordenada judicialmente, pero su término de duración ya expiró».

Para brindar respuesta a ese interrogante esa C. subrayó algunas actuaciones surtidas en el «proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Colmena S.A. contra S. Compañía S en C», en concreto, que la oposición al secuestro que en su momento formuló C. de S. (26 ab. 2004) se edificó a partir del «contrato de comodato de fecha 31 de julio de 2000, suscrito por ella como comodataria y la sociedad S. como comodatante sobre los bienes inmuebles en cuestión, (…) pactado con una duración (…) de quince años contados a partir de su firma»; que dicha oposición la admitió el juez de segundo grado mediante proveído de «14 de julio de 2006»; que allí mismo el fallador advirtió, en los términos del «parágrafo 1º del artículo 686 del CPC», que debían «respetarse los derechos de la comodataria», a quien previno «para que en adelante se [entendiera] con el secuestre», ordenando la «devolución» del expediente al «comisionado para que [adelantara] la diligencia en la forma indicada» y al juez de conocimiento que debía «respetar la situación de la tenedora de la señora M.M.C. de S., en la forma y términos especificados en el contrato de comodato presentado en la diligencia de secuestro, previniéndole para que en el ejercicio de sus derechos se entienda con el secuestre».

Destacó también que en el curso de ese litigio los «inmuebles fueron adjudicados al [banco] ejecutante en diligencia de remate practicada el 29 de mayo de 2013, aprobada el 17 de junio siguiente, inscrita en los...

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