AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01502-00 del 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876417602

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01502-00 del 29-09-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01502-00
Fecha29 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4489-2021

AC4489-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01502-00

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Primero Promiscuo de Familia de Cartago y el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, atinente al conocimiento del proceso de sucesión intestada de los señores A.M.F. y M.J.M. de R..

  1. ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada ante el «juez de familia -Reparto-», la demandante, quien dijo actuar como apoderada general de su padre, A.M.R., reclamó de la jurisdicción «Que se declare abierto y radicado en su despacho el proceso de Sucesión intestada y también de liquidación de la sociedad conyugal de la Señora MARIA JESUS RENTERIA DE M. (…) cuya herencia se defirió el día de su fallecimiento que ocurrió en la Ciudad de la Victoria - Valle el día 30 de septiembre de 2000 y cuyo último domicilio o asiento principal de sus negocios fue el Municipio de la Victoria- Valle y el Señor ARQUIMESES M. FERNANDEZ (…) cuya herencia se defirió el día de su fallecimiento que ocurrió en la Ciudad de Cali Valle el día 24 de enero de 2009 y cuyo último domicilio o asiento principal de sus negocios fue la Ciudad de Cali Valle». Así mismo, pidió que se decrete la elaboración de inventarios y avalúos de los bienes de los causantes y que se declare que el demandante y sus hermanos tienen derecho a intervenir en el proceso en su calidad de hijos de los de cujus.

En cuanto a la competencia, indició que esta se definía por ser el «último domicilio del causante A.M.R.». (fl. 8 del PDF «DEMANDA SUCESIÓN INTESTADA»).

2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura. Sin embargo, por auto de 17 de febrero de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia, toda vez que

«…una vez revisada encuentra el Despacho que habrá de rechazarse de plano en consideración a lo establecido por el numeral 12º del artículo 28 del Código General del Proceso, que establece:

En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios”. N. y subrayada fuera de texto original.

Entonces, de acuerdo al escrito introductorio de la demanda el último domicilio de A.M.F. y MARÍA JESUS RENTERIA DE M. (q.e.p.d.) fue Cali y la Victoria (Valle), respectivamente, en sentir de esta judicatura el estrado judicial competente para conocer del asunto es el Juzgado Promiscuo de Familia de Cartago y a donde se ordena remitir el diligenciamiento» (fls. 1 del PDF «08.AutoRechadademandaporCompetencia»).

3. Cumplidos los trámites correspondientes, el expediente fue repartido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago – Valle del Cauca. No obstante, en resolución de 18 de marzo de 2021, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Para ello argumentó que:

«Y en tratándose de causas mortuorias, el competente será el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional y, en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios.

En el presente caso, como quiera que se pretende la liquidación y adjudicación de una sucesión doble e intestada de los causantes M.D.J.R. de MILLÁN y A.M.F., encuentra el juzgado que el último de los causantes, conforme al libelo demandatorio, falleció y tuvo su ultimo domicilio y asiento principal de sus negocios, le corresponde la competencia para asumir el conocimiento a los Jueces de Familia de Cali, en razón a que, precisamente el último causante es quien determina o condiciona la naturaleza de sucesión doble, y de contera la competencia» (fls. 1 del PDF «12. Auto297(2021-03-18) Rechaza Sucesión por Competencia»).

4. A su turno, el despacho Sexto de Familia de Oralidad de Cali se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para el efecto, apuntaló que:

«Observada la postura del último de los señalados Despachos, se advierte que no se acompasa con las previsiones del artículo 520 del CGP, según el cual:

“En el mismo proceso de sucesión podrá liquidarse la herencia de ambos cónyuges o de los compañeros permanentes y la respectiva sociedad conyugal o patrimonial. Será competente el juez a quien corresponda la sucesión de cualquiera de ellos.” (N. fuera del texto) (…)

De los apartes traídos a cita, se advierte que habiendo sido la Victoria el domicilio de la causante, sí cuenta el Juez Primero Promiscuo de Familia de Cartago (v), con competencia para el conocimiento de la sucesión, lo que impone entonces, dar aplicación al artículo 139 del CGP para suscitar el conflicto negativo de competencia».

5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto distrito judicial, Buga y Cali, corresponde a esta S. resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (12º) constituye la regla tratándose de procesos de sucesión esto es, que «será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios».

Al respecto, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido que:

«(…) el numeral 14 del precepto 23 ibídem, fija el llamado “forum hereditatem”, en virtud del cual del proceso de sucesión conoce “(...) el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios” (…) En razón a que el aspecto determinante para establecer la competencia se relaciona con el “domicilio” que tuvo la persona inmediatamente antes de su fallecimiento, se precisa que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil, el mismo “(...) consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, esto significa, en palabras de la S., “que la simple residencia no es constitutiva de domicilio ni éste surge sólo de aquélla, dado que su aspecto preponderante es el ánimo de permanencia en un lugar predeterminado”, agregando que “(…) el artículo 79 ibídem establece algunas directrices enderezadas a esclarecer el verdadero entendimiento del citado 76, puesto que, en resumen, no permite considerar como domicilio de una persona el lugar de su habitación temporal, en el evento de que posea en otra parte hogar doméstico, o en caso que aparezca, por variados episodios, que la residencia es meramente accidental” (auto de 16 de diciembre de 2005 exp. 00109-00) … Igualmente en providencia de 21 de mayo de 2009 exp. 11001-0203-000-2006-01261-00, se precisó que el domicilio es...

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