AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90742 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876419501

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90742 del 08-09-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente90742
Fecha08 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Barranquilla
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL4473-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

AL4473-2021

Radicación n.° 90742

Acta 34

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso especial promovido por CEMEX PREMEZCLADOS DE COLOMBIA S.A. contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CEMENTO, CONCRETO, AFINES Y SIMILARES-SINTRAICEM, y de las SECCIONALES BOGOTÁ, MADRID, CHÍA y SOACHA.

  1. ANTECEDENTES

Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C., la parte demandante promovió proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, en contra de SINTRAICEM, y de sus seccionales de Bogotá, Madrid, Chía, y Soacha, con el fin de que se ordene de manera principal la disolución, liquidación y cancelación en el registro sindical del acta de constitución e inscripción, y subsidiariamente, solicitó la suspensión de la personería jurídica.

Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual, mediante auto del 26 de mayo de 2021, rechazó la demanda por considerar que carecía de competencia para conocerla, toda vez que, conforme a la información suministrada por la parte demandante, SINTRAICEM tiene su domicilio en la ciudad de Barranquilla, por tanto, son los jueces laborales de dicha ciudad los competentes para conocer del proceso, en los términos del numeral 2 del artículo 380 del C.S.T., subrogado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990.

Remitidas las diligencias, por reparto, correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante auto del 25 de junio de 2021, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con su homólogo de Bogotá D.C. Para sustentar su decisión, en primer lugar, se remitió al artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, e indicó lo siguiente:

[…] O. lo descrito en la norma, para esta Agencia Judicial, la conclusión a la que llegó el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C en la determinación de la competencia resulta incompleta pues, aunque bien se tiene en cuenta la naturaleza del asunto y el domicilio de SINTRAICEM para determinar que era en la ciudad de Barranquilla una de las opciones que tenía CEMEX PREMEZCLADOS DE COLOMBIA S.A para presentar la demanda, no se tuvo en cuenta que se presenta pluralidad de jueces competentes, toda vez que, existen varias demandadas, además de la ya mencionada. Estas son las Subdirectivas de Bogotá D.C, Madrid, Chía y Soacha de SINTRAICEM, todas estas, entidades diferentes la una de la otra en su personería jurídica y representación legal, con domicilios en la ciudad de Bogotá D.C y en Puerto Colombia-Atlántico.

Así las cosas, aunque las normas anteriormente descritas establecen que son los Jueces Laborales del Circuito los competentes para conocer del asunto por su naturaleza y, el numeral 2º del artículo 380 del CST subrogado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990 indica que dicha competencia será para los Jueces cuya jurisdicción territorial sea la misma del domicilio de la demandada, en este caso como ya se dijo, existen diferentes demandadas, lo que permite inferir que, debe darse aplicación a lo determinado por el artículo 14 del CPLSS citado anteriormente.

Siendo así, como ya se dijo, y como el demandante dirigió su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, se concluye que su intención es que ante dicho distrito judicial se tramite la acción, razón por la cual, es razonable determinar que, el competente para conocer del mismo, es el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C, por ello es procedente provocar el conflicto negativo de competencia para ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como superior funcional común a ambos.

[…]

  1. CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 15, numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre los juzgados mencionados.

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