AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-010-2017-00132-01 del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876709440

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-010-2017-00132-01 del 07-10-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente08001-31-03-010-2017-00132-01
Número de sentenciaAC4218-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Octubre 2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


AC4218-2021

Radicación n° 08001-31-03-010-2017-00132-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Navives Inversiones S.A.S., cesionaria de los derechos litigiosos del extremo actor, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2020 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso declarativo de pertenencia iniciado en contra del Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A. e indeterminados.

I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El Grupo Construye S.A.S. solicitó que, con citación y audiencia de la compañía Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A. y demás personas indeterminadas, se declarara que adquirió por prescripción ordinaria o, en su defecto, extraordinaria, la propiedad sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-448098, conocido como Bodega D6A, ubicado en la Vía 40 No. 69-58 de la mencionada urbe (fol. 2 a 3, cno. 1 juzgado).


B. Los hechos


1. N.V. e Hijos Ltda. (posteriormente Café Universal S.A., hoy liquidada), ostentaba el derecho de dominio sobre el fundo con matrícula No. 040-0018941, cuyo lindero sur colindaba con el inmueble matriculado bajo el folio No. 040-0060955, de propiedad de L.E.P. de Leal (q.e.p.d.) y Vilaró V. & Vilaró V. Abogados Asociados Ltda., quienes vendieron la heredad a la aquí demandada, a través de la escritura pública No. 2631 de 12 de octubre de 1995.


2. El 12 de noviembre de 1996, la hoy demandante y la nueva dueña del fundo vecino, celebraron un contrato de transacción donde “establecieron y reconocieron las áreas, medidas y linderos de los predios de su propiedad”. Para el efecto, la segunda se comprometió a vender a la primera, la bodega A12, pactando un anticipo de $216.000.000; sin embargo, el 27 de agosto de 1999, las contratantes reemplazaron el objeto de la negociación descrita por “la bodega localizada dentro del Parque Comercial e Industrial Vía 40 S.A., ubicado en la vía 40 No. 69-58 de la ciudad de Barranquilla, distinguida con el número D6A”.


3. Por medio de la escritura pública No. 3701 de diciembre 16 de 1999, se dividió en dos partes el predio denominado D6, originándose las bodegas Nos. D6A, con folio de matrícula No. 040-448098 y D6B. En el mismo documento se protocolizó la enajenación prometida en favor de N.V. e Hijos Ltda. (hoy Café Universal S.A. Liquidada), transacción que solo fue registrada el 6 de mayo de 2009, por cuanto sobre el predio de mayor extensión existía una medida cautelar ordenada por la Fiscalía General de la Nación.


4. Por escritura pública No. 2818 de 2 de diciembre de 2004, Café Universal S.A. fue escindida, fungiendo como beneficiaria la firma Inversiones Cantamar S.A., a cuyo patrimonio ingresó el “pleno derecho de dominio y posesión material, así como también la totalidad de derechos reales, materiales e inmateriales” sobre el bien materia de la lid. El 25 de agosto de 2011, Navives Inversiones S.A.S. (antes I.N.V.L..), adquirió tales prerrogativas frente al terreno en comento, al serle transferidas a título de aporte en especie, por la última propietaria relacionada (E.P. 2032).


5. Por su parte, el 25 de enero de 2012, la sociedad demandante compró a Navives Inversiones S.A.S. “el derecho de dominio y posesión material incluyéndose la totalidad de derechos reales, materiales e inmateriales” respecto de la precitada bodega (E.P. 0095).


6. El 11 de mayo de 2017 fue inscrito el oficio de fecha 25 de marzo de 2014, emitido por el Tribunal de Arbitramento constituido por Vilaró V. & Vilaró V. Abogados Asociados Ltda., Remberto Vilaró Velilla, J.A., I.H., María Luisa, M.I., R.J., S., Efraín Querubín y A.G.L.P. contra el Parque Industrial y Comercial de Barranquilla Vía 40 S.A., José Gustavo Zea Fernández y D.A.C., que dispuso dejar “sin efectos las anotaciones 7, 9, 11, 12, 13 y posteriores, de tal manera que se cancelaron los registros de los negocios jurídicos traslaticios de dominio celebrados sobre la bodega D6A”, quedando como su titular la sociedad demandada, quien “hasta la fecha ni ha perturbado la posesión ni ha realizado actos tendientes a desvirtuar los de señor y dueño ejercidos [por la reclamante] y [por] quienes con anterioridad poseyeron y figuraron como propietarios”, por más de dieciséis años.


7. Las diferentes tradiciones fueron debidamente inscritas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Barranquilla y cada una de las empresas adquirentes ostentó la posesión pública y pacífica de la heredad en litigio, ejerciendo su señorío a través de la explotación, el levantamiento de mejoras, adecuaciones, mantenimientos, pago de cuotas de administración, impuestos, servicios públicos, así como la celebración de contratos de arrendamiento con terceros y, “en general, toda clase de actos de carácter dispositivo y de posesión sobre la denominada bodega D6A”, que continuó desarrollando la demandante, cuyo justo título “consiste en una escritura pública otorgada por quien en su oportunidad figuraba como propietario del bien y quien había adquirido la titularidad como resultado de una cadena jurídica traslaticia de dominio por los dueños inscritos” (fol. 1 a 7, cno.1 juzgado).


C. El trámite de la primera instancia


  1. Mediante auto de 18 de mayo de 2017 se admitió la demanda y se ordenó la vinculación de la demandada y los indeterminados.


  1. Arguyendo que el bien materia del litigio “se encuentra embargado dentro del proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se hace efectivo el laudo arbitral proferido por el tribunal convocado ante la Cámara de Comercio” de esa ciudad, R.V.V.J., Jesús Alfonso, M.L., S., Efraín Querubín Imperio e I.H.L.P. y Vilaró V. & Vilaró V. Abogados Asociados Ltda., concurrieron a la litis manifestando oposición a la prosperidad del libelo. Para ello, el primero alegó la configuración de cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por activa y la ausencia absoluta del término para usucapir, tanto por vía ordinaria como extraordinaria; por su parte, los últimos esgrimieron las mismas defensas, aunada a la de “inexistencia de causa para pedir” (fol. 472 a 492, 543 a 582 cno. 2 primera instancia).


El curador ad-litem designado para la representación del Parque Comercial e Industrial Vía 40 de Barranquilla S.A., manifestó atenerse a lo que resulte probado en el litigio (fol. 614 a 617, ib).


  1. Mediante auto de 11 de febrero de 2019, se acogió la cesión de derechos litigiosos celebrada entre Grupo Construye S.A.S. y Navives Inversiones S.A.S., quien tomó el lugar de la demandante (fol. 634 a 635, ib).


4. En audiencia llevada a cabo el 8 de julio de 2019, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia favorable a las pretensiones principales de la promotora, desechando las excepciones planteadas por el extremo pasivo al hallar acreditados los requisitos necesarios para usucapir (fol. 1050 a 1051, ib).


5. Los vinculados, R.V.V.J., Jesús Alfonso, M.L., S., Efraín Querubín Imperio e I.H.L.P. y Vilaró V. & Vilaró V. Abogados Asociados Ltda., apelaron la decisión. Como fundamento de su disenso expresaron que el soporte fáctico del petitum, no era idóneo para acreditar los elementos estructurales de la acción incoada, pues sus oponentes no “pueden afirmar que eran poseedores sino que gozaban de la condición de propietarios inscritos, disfrutando el goce y atributos propios que la titularidad del derecho de dominio real les confiere”, condición que “no sirve para probar posesión”, por cuanto, de acuerdo con el precedente de esta Sala, ello equivaldría a “revelarse contra sí mismo, [además,] el tiempo de su antecesor titular inscrito (sic), no se puede sumar al que se dice ser poseedor” (Audiencia de 9 de junio de 2020, parte 1, cno. tribunal).


D. La sentencia impugnada


El ad quem revocó la determinación censurada, al considerar que las pruebas recaudadas no lograron acreditar los presupuestos axiológicos de las herramientas jurídicas invocadas en el escrito introductor, pues aunque la actora adquirió el bien en litigio cuando aún no figuraba en el folio de matrícula ningún gravamen que “pudiera hacerl[a] dudar de que recibía el bien de quien era el verdadero dueño”, no acreditó el justo título para usucapir, como quiera que el laudo proferido por el Tribunal de arbitramento convocado por los aquí opositores, canceló las anotaciones 7, 9, 11, 12, 13 y siguientes, “títulos que sirvieron para ejercer la prescripción ordinaria”; como tal decisión cobró ejecutoria por no haber sido cuestionada por los interesados, “[n]o sería el proceso de pertenencia el llamado a desconocer[la] o valorar algún presunto error en la decisión proferida”.


Por otra parte, en consonancia con los argumentos defensivos de los apelantes, concluyó que “el tiempo en que la sociedad demandante ejerció la titularidad no puede alegarse como posesión porque esta tiene como fuente el desconocimiento del dominio ajeno, y no se puede ser poseedor y propietario al mismo tiempo. El animus domini es totalmente diferente al del poseedor”.


Tampoco estimó viable la suma de posesiones pretendida por la actora, porque “al cancelarse todos los actos de las anotaciones 7 en adelante ya citadas no puede hablarse de justos títulos que soportaran una pretensión de prescripción adquisitiva ordinaria de dominio”.


Por último, destacó que la determinación arbitral ya aludida, “mantuvo medidas cautelares que ya conocía el demandante, porque desde 2009, mucho antes de adquirir el bien a través de...

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