AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-013-2015-00671-01 del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876709657

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-013-2015-00671-01 del 07-10-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha07 Octubre 2021
Número de expediente11001-31-03-013-2015-00671-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC4205-2021



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


AC4205-2021

R.icación n.° 11001-31-03-013-2015-00671-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D. C, siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Conservas y Vinos S. en C., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo instaurado por la aquí recurrente contra J.C. y Cía. Ltda. y Viña C. y Toro S.A.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


La compañía actora solicitó declarar la existencia de un contrato de distribución exclusivo, cuyo objeto fue la importación, distribución y comercialización, en Colombia, de los vinos marca “C.”, producidos por J.C. y Cía. Ltda., en la república de Chile; así como el incumplimiento de las convocadas por haber incurrido en actos contrarios al principio de buena fe comercial, en tanto, sin previo aviso e, injustificadamente, pusieron fin al convenio y dejaron de despacharle los productos que, por espacio de varios años, se encargó de introducir y posicionar en el mercado nacional.


En consecuencia, reclamó condenar a su oponente a pagar las sumas, debidamente indexadas, de $1.288.482.000 por concepto de daño emergente, $950.529.000 por lucro cesante, 500 SMLMV a título de daño extrapatrimonial y la compensación por su gestión comercial en cuantía de $293.500.000. Así mismo, pidió convalidar el derecho de retención ejercido sobre el monto adeudado al momento de la terminación del vínculo contractual.


Subsidiariamente, solicitó reconocer el surgimiento de un contrato atípico con el objeto social ya descrito, responsabilizar a las llamadas a juicio por deshonrarlo y condenarlas a indemnizar los daños ocasionados “ex aequo et bono1”, por los valores antes señalados.


B. Los hechos


1. H.Z.R. y R.L.. comercializaron, promocionaron y explotaron, de manera exclusiva, en territorio colombiano, los vinos marca “C.” de propiedad de J.C. y Compañía Ltda., entre los años 1983 y 1994, pues aquel vínculo negocial culminó en el año 1995, época para la cual, el primero se mudó a Venezuela.


2. El 16 de febrero de 1999, Z.R. contactó a la vinicultora pidiéndole reanudar la relación comercial, esta vez, por medio de la firma Conservas y Vinos S. en C., creada por él y su familia, con la única finalidad de importar y distribuir sus productos en Colombia. Mediante carta de 16 de abril de 1999, el viñedo aceptó la propuesta.


3. En desarrollo del convenio, la reclamante gestionó la importación y nacionalización de las bebidas, canceló los impuestos nacionales, departamentales y locales, los costos de registro, codificación y distribución en las grandes superficies y otras cadenas de mercado, la publicidad de la mercancía, a través de impulsadores, folletos, degustaciones y participación en campañas institucionales y obtuvo las licencias sanitarias de rigor, con vigencia hasta el año 2015.


Así mismo, posicionó el licor en grandes superficies y tiendas a nivel nacional, incrementando significativamente los ingresos operacionales de la compañía distribuidora que, en el año 2000 iniciaron en $54.210.135, bajando a $20.107.832 para el 2001, escalando a $86.484.040 en 2002, a $286.641.000 en 2003 y a $404.599.000 en 2004, reduciéndose a $379.177.000 en 2005, ascendiendo a $392.577.000 en 2006 y, finalmente, disminuyendo a $243.641.000 en el primer semestre de 2007, cuando finalizó el contrato.


4. Para el pago de los distintos pedidos, C. concedía un plazo de 180 días, extendiéndolo de acuerdo con las solicitudes de su distribuidora, quien constantemente excedía ese lapso por la demora de sus clientes con la cancelación de las facturas y la necesidad de compensar algunos costos asumidos por la viña.


5. El 16 de marzo de 2007, J.C. & Cía. Ltda., informó a Conservas y Vinos S. en C., sobre la alianza realizada con C. y Toro S.A., para el manejo de la red mundial de distribuidores, «sin que eso implicara la modificación de los acuerdos previos que se tenía[n]»; no obstante, la nueva firma empezó inmediatamente a «retrasar pedidos (…) y a presionar[la] con los plazos de pago», hasta que, en julio de 2007, le informó «intempestivamente y sin justificación que terminaban el contrato (…) y que desde ese momento sería la empresa Congrupo S.A.», la encargada de comercializar el elixir en Colombia, decisión que también fue informada a sus compradores.


6. Adicionalmente, C. y Toro S.A. llevó a cabo «(…) una serie de actuaciones contrarias a la buena fe comercial y las prácticas leales del comercio, pues desvió clientela, realizó actos de desorganización, actos de engaño, actos de descrédito, explotación de reputación ajena [e] inducción a la ruptura contractual (…)», ocasionando la quiebra de Conservas y Vinos S. en C.


C. El trámite de las instancias


1. Admitida la demanda y notificadas las convocadas se opusieron a las pretensiones de su contraparte. Viña C. y Toro S.A. alegó la ausencia de un acuerdo de preaviso o establecimiento de algún requisito para dar por terminado el contrato, «inexistencia de daño emergente, lucro cesante, perjuicios materiales y extrapatrimoniales», por cuanto los reclamados se sustentaron en suposiciones, «terminación justificada en el incumplimiento de la parte demandada», «prescripción extintiva de los hechos» y «temeridad o mala fe del demandante» (fl. 135 a 147, Cd. 1).


A su turno, la vinicultora repelió las súplicas de su llamante, soportada en la «ausencia de elementos que configuran la responsabilidad civil contractual», «inexistencia de daño emergente, lucro cesante, perjuicios materiales y extrapatrimoniales», «debida interpretación de la relación comercial entre Conservas y Vinos S. en C. y J.C. y Cía. Ltda.», «indebida alegación de hechos que no corresponden a la sociedad demandante», «compensación en [su] favor (…) y a cargo de la [convocante]», «prescripción extintiva de los hechos», «la no generación de indemnizaciones o cobros por la terminación del contrato», «la inexistencia de una agencia comercial» y «temeridad o mala fe de la demandante» (fl. 186 a 202, ib).


2. El a-quo desechó las pretensiones de la gestora, tras establecer que, si bien estaba acreditado el lazo negocial incoado en el libelo introductor, la actora desatendió sus compromisos de pago desde su inicio, situación que habilitó a sus contendoras para ponerle fin, sin obligarse a indemnizarla (fl. 923 a 928, Cd. 3).


D. La sentencia impugnada


Ratificó la determinación del estrado de primer grado, tras establecer que fueron las integrantes de la pasiva quienes quebrantaron sus obligaciones contractuales, al finiquitar el acuerdo, soportándose en la supuesta mora de la convocante en el pago de la mercancía, cuando desde los albores del convenio ésta «se atrasaba en la solución de las deudas derivadas de esas importaciones, y las ventas disminuían dada la fuerte competencia; no siendo ello óbice para que la sociedad vinicultora -quien igualmente demoraba el pago de los 'aportes promocionales' y gastos compartidos- continuara proveyendo sus productos a la actora, a quien mantuvo por un largo período como su intermediaria comercial exclusiva, enlace de confianza que también se puede entrever en las manifestaciones consignadas en el escrito genitor y su contestación».


Empero, concluyó, la activante no acreditó los perjuicios reclamados, por cuanto la prueba pericial adosada al juicio se sustentó en situaciones hipotéticas que impedían cuantificar el detrimento patrimonial sufrido, máxime cuando ambos dictámenes partieron de la cesación de operaciones mercantiles de Conservas y Vinos S. en C., en el año 2007 y, sin embargo, varios de sus clientes certificaron que muchos años después se mantuvo vigente la relación comercial, desvirtuando la quiebra alegada como resultado de la terminación del memorado pacto (Consecutivo 013, Exp. digital).


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


La acusación se erigió sobre cuatro (4) cargos, todos ellos encausados por la vía de la transgresión indirecta de la ley sustancial (núm. 2º, ídem), encaminado, exclusivamente, al no reconocimiento por parte del tribunal de las prestaciones dinerarias que a título de indemnización de perjuicios se deprecaron a cargo de las interpeladas.


PRIMER CARGO


Se imputó la violación de los artículos 11, 42-4, 174, 176, 240, 241 y 283 del Código General del Proceso, 16 de la Ley 446 de 1998, 2 y 9 de la Ley 270 de 1996, 95-7, 228 y 229 de la Constitución Nacional, 871 del Estatuto Mercantil y 1616 y 2341 del Ordenamiento Civil, dada la ausencia de valoración a las sentencias proferidas en el decurso de competencia desleal adelantado con antelación a sus oponentes y a Congrupo S.A., pese a tratarse de elementos de cognición valiosos para establecer las faltas cometidas por las demandadas y su desinterés por remediarlas, así como el desgaste al que se ha visto sometida por más de una década, en busca de que se haga justicia por los abusos de sus contrincantes.


En esa dirección, exaltó el salvamento de voto expresado por una de las magistradas del Tribunal Superior de este Distrito Judicial al veredicto de segunda instancia proferido en aquellas diligencias, quien, dijo, «(…) luego de un estudio profundo y con sentido de justicia[,] disintió del fallo y explicó con profundo detalle las razones por las cuales la condena de la SIC debía mantenerse (…)», postura que, de haberse tenido en cuenta, habría variado determinantemente el sentido de la decisión rebatida.


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