AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03430-00 del 08-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876709945

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03430-00 del 08-10-2021

Sentido del falloREMITIR AL TRIBUNAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-03430-00
Número de sentenciaAC4685-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Funza
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha08 Octubre 2021






AC4685-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03430-00


Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-


Procede la Corte a decidir lo pertinente en el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Primero Civil Municipal de Fusagasugá, y Civil Municipal de Funza, para conocer del proceso de sucesión intestada de Carmen Julio G. Álvarez.

ANTECEDENTES


1. María Eugenia Díaz de G.; M.L., William Fernando y E.P.G.D., la primera en calidad de cónyuge del citado causante, y los demás, como descendientes de tal vínculo marital, solicitaron ante las autoridades judiciales de Fusagasugá, dar apertura a la sucesión intestada correspondiente, a fin de que se surtiera el trámite, declarando respecto de los hijos, la aceptación con “beneficio de inventario” de los derechos herenciales, y su renuncia a los mismos.


En el libelo introductor, fijaron la competencia en el juzgador de esa circunscripción, “por la naturaleza del asunto la cuantía, el domicilio del causante y la ubicación del bien que hace parte de la masa sucesoral”1.


2. El Despacho Primero Civil Municipal de la preanotada localidad, a quien por reparto le fue asignada la demanda, la inadmitió para que fueran corregidas ciertas inconsistencias, y se precisara “el último domicilio y asiento principal de los negocios de la causante”. No obstante, una vez estudiado el escrito subsanotorio, que puntualizó dicha vecindad en el lugar del fallecimiento, “esto es, en Funza-Cundinamarca”, decidió rechazar de plano la competencia, y remitir las diligencias a su homólogo de esa municipalidad, conforme a lo establecido en el numeral 12 del canon 28 del Código General del Proceso2.


3. Por su parte, el estrado destinatario, tampoco aceptó la atribución, y en efecto, planteó la colisión negativa que ahora se resuelve, manifestando que en el pliego inicial se endilgó la aptitud legal a la oficina remitente, por ser la autoridad judicial del “asiento principal de los negocios” del fallecido, y donde está ubicado el único bien que hace parte de la masa sucesoral”; además, señaló que el registro civil de defunción anexado, “evidencia que el lugar del fallecimiento fue la ciudad de Bogotá”, y no Funza 3.


CONSIDERACIONES

1. En vista de que la confrontación se presenta entre dos judicaturas de la jurisdicción ordinaria, pertenecientes al mismo Distrito Judicial-Cundinamarca, emerge la necesidad de dar aplicación al...

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