AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00782-00 del 05-04-2021
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Ponente | OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE |
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 05 Abril 2021 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2021-00782-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Zipaquirá |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC1137-2021 |
AC1137-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00782-00
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Banco Davivienda S.A., pretendió que J.A.R.C. le restituya el Camión sencillo, marca Mitsubishi Fuso, modelo 2017, serie JLCB1H634HK000903, color blanco, diesel, línea FE85DHZSLGP de servicio público.
Para fijar la competencia territorial adujo que «(…) el bien mueble objeto del proceso de la referencia se encuentra en territorio nacional».
2. Ese ente advirtió su incompetencia para impulsar el caso con estribo en que el demandado está domiciliado en Bogotá y que, por ende, es en ese lugar donde debe adelantarse el pleito (25 nov. 2020).
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá también lo repelió porque la atribución la tiene el funcionario ante quien se presentó, pues el artículo 28, numeral séptimo ib., se la asigna de forma privativa, al ser ese el lugar de ubicación del pretendido bien. Por ello, dispuso el envío del expediente a la Corte para que dirima esa disparidad de criterios (15 feb. 2021).
CONSIDERACIONES
1. Como la discrepancia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. Uno de ellos, el territorial, señala como principio general que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquier de ellos, a elección del demandante.
No obstante, en otros casos esa regla se altera y cede ante una disposición especial, como ocurre con lo previsto en el numeral séptimo del artículo 28 ibídem, según el cual
[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante (cursivas y negrillas ajenas al texto).
Quiere decir que en los juicios de restitución la competencia se determina con sujeción a la regla especial prevista en...
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...con carácter privativo al juzgador del lugar donde esté situado el bien (forum rei sitae). Al respecto, en CSJ AC189-2018, reiterado en AC1137-2021, se recordó, en concreto, (…) en los asuntos donde se demande la restitución de la tenencia, el competente, de modo privativo, es el funcionari......