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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86441 del 24-02-2021

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Febrero 2021
Número de expediente86441
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL1183-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

AL1183-2021

Radicación n.°86441

Acta 7

B.D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso de casación que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN interpuso contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 2 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que M.I.R.A. promueve contra la recurrente y al que se vinculó a La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

  1. ANTECEDENTES

La accionante demandó a la Fundación Universitaria S.M. para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 24 de agosto de 1995 y el 14 de enero de 2015, fecha en que finalizó por despido sin justa causa; el cargo que desempeñó fue de auxiliar de laboratorio en la Facultad de Medicina. En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada al pago de: (i) salarios causados entre el 1.º de septiembre de 2014 y el 14 de enero de 2015; (ii) cesantías y sus intereses, por el período comprendido entre el 1.º de enero de 2014 y el 14 de enero de 2015; (iii) primas de servicios por el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2013 y el 14 de enero de 2015; (iv) dotaciones completas y subsidio familiar; (v) cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones por todo el tiempo que laboró; (vi) las indemnizaciones por no consignación oportuna de cesantías y la moratoria, y (vii) la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso (f.º 4 y 5).

El asunto correspondió a la Jueza Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, quien por solicitud de la parte demandante, mediante auto de 28 de junio de 2016 vinculó al proceso a La Nación–Ministerio de Educación Nacional (f.º 102). Lo anterior, en razón a que la Fundación Universitaria S.M. estaba intervenida por dicho Ministerio.

En auto de 5 de febrero de 2018, se tuvo por no contestada la demanda por la Fundación Universitaria S.M. (f.º 155).

La Nación–Ministerio de Educación Nacional se opuso a la totalidad de las pretensiones por no ser titular ni garante de las obligaciones que se discuten en el proceso, para lo cual afirmó que la relación laboral se dio entre la Fundación S.M. y la accionante, que al ser de carácter privado, estuvo regida por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de competencia, ausencia del requisito de procedibilidad-agotamiento de la vía gubernativa-, prescripción y la genérica (f.º 108 a 118).

El Juez del conocimiento a través de sentencia de 31 de julio de 2018, dispuso (f.º 205 y 206 y CD. 1):

PRIMERO: Declarar que entre la Fundación Universitaria S.M. y la señora M.I.R.A., identificada con Cédula de Ciudadanía 52.177.640, se verificó un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de auxiliar de laboratorios, el cual estuvo vigente entre el 24 de agosto de 1995 y el 19 de enero de 2015, cuya terminación lo fue por causas imputables al empleador.

SEGUNDO: Condenar a la Fundación Universitaria S.M. a reconocer y pagar a favor de M.I.R.A. las sumas y conceptos que a continuación se indican:

  1. $780.116 por cesantías
  2. $985.555 por intereses a las cesantías
  3. $744.116 por prima de servicios.
  4. $3.732.875 por salarios insolutos.
  5. $9.346.273 por indemnización por despido sin justa causa.
  6. $23.477,20 diarios por indemnización moratoria a partir del 20 de enero de 2015 hasta el 19 de enero de 2017. De ahí en adelante, esto es, desde el 20 de enero de 2017 se ordena el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la superintendencia hasta cuando se efectúe el pago de salarios y prestaciones adeudadas.
  7. El pago de aportes al fondo o a la administradora de fondos de pensiones Porvenir correspondientes a los siguientes periodos con la mora pertinente, con ocasión a la extemporaneidad o retardo de los mismos, los siguientes periodos:

- 2006: periodos comprendidos o ciclos de agosto a diciembre de 2006. Para ello, un salario de $466.500.

- 2007: de 1.º de enero al 31 de diciembre de 2007. Salario: $495.908.

- 2008: de 1.º de enero a 30 de noviembre de 2008. Salario: $527.696.

- 2009: de 1º. de febrero a 31 de diciembre de 2009. Salario: 568.170.

- 2010: 1.º de enero a 31 de diciembre de 2010. Salario: $588.886.

- 2011: 1.º de enero a 31 de mayo y 1.º de julio a 31 de diciembre de 2011. Salario: $612.420.

- 2012: 1.º de enero a 31 de diciembre de 2012. Salario: $647.940.

- 2013: 1.º de enero a 31 de diciembre de 2013. Salario: $673.988.

- 2014: 1.º de enero a 31 de diciembre de 2014. Salario $704.316.

- 2015: 1.º de enero a 19 de enero de 2015. Salario $704.316.

Se ordena el pago de estos aportes teniendo en cuenta que no se evidencia el pago de los mismos de acuerdo al folio 32 y como se estableció, no se ordena cálculo actuarial si no pago de aportes, teniendo en cuenta que sí hubo afiliación, si no lo que hay es una mora en el pago de dichos aportes.

TERCERO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Absolver a LA NACIÓN–MINISTERIO DE EDUCACIÓN de todas las pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Condenar en costas a la demandada.

Por apelación de la accionada, a través de fallo de 2 de abril de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (f.º 276 a...

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