AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-020-2014-00494-01 del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876877355

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-020-2014-00494-01 del 19-04-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Abril 2021
Número de expediente11001-31-03-020-2014-00494-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1257-2021


O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente


    AC1257-2021

    R.icación n° 11001-31-03-020-2014-00494-01

    Aprobado en sala virtual del jueves once de febrero de dos mil veintiuno.

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mi veintiuno (2021)


Se decide a continuación sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Organización Campestre S en C frente a la sentencia de 7 de febrero de 2019, proferida por la S. C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por la opugnadora contra Seguros del Estado S.A.

ANTECEDENTES


1.- La promotora pidió que la convocada pagara la indemnización del siniestro que cubrió con la póliza de seguro No. 101000765, respecto del predio denominado «La Palma», ubicado en la vereda La Trinidad del municipio de Fusagasugá. Solicitó, además, el reconocimiento de los daños y perjuicio ocasionados en virtud de la mora en el pago de la indemnización.
En sustento de sus pretensiones informó que el 25 de mayo de 2011 tomó una póliza de seguro para amparar el bien atrás aludido, entre otros siniestros, por «anegación, avalancha y deslizamiento». Ocurrido el evento funesto, el 15 de diciembre del mismo año solicitó visita al predio por parte del personal de la aseguradora a efectos de clasificar, determinar, avalar «y tomar decisiones respecto de la póliza adquirida», así como formuló «la reclamación correspondiente en procura del pago de la indemnización».
El 2 de agosto de 2012, la aseguradora objetó el reclamo fundada en que la tomadora y asegurada, Organización Campestre S. en C., no era la propietaria del inmueble, en tanto lo «es la firma Ortiz Delgado S. en C.». Y, aunque solicitó reconsiderar dicha determinación, aquella mantuvo su criterio, «olvidando y dejando de lado que el seguro adquirido mediante la póliza en discusión, no es para amparar a uno u otro propietario inscrito, máxime cuando una y otra sociedad -la que adquiere la póliza y la que figura como propietaria del inmueble asegurado- están conformadas por las mismas personas».
Previo a iniciar este trámite, quiso conciliar el litigio, pero en audiencia de 7 de marzo de 2014 fue declarado fallido el intento (fls. 328 a 336, cno. 1).
2. La demandada se resistió y propuso las excepciones de mérito que denominó «ineficacia de pleno derecho del contrato de seguro, por ausencia de dos de sus elementos esenciales, interés asegurable y riesgo asegurable», «inexistencia de la obligación por reticencia e inexactitud», «ausencia de cobertura por iniciarse el riesgo por fuera de la vigencia de la póliza», «prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro», «cobro de lo no debido», «límite de responsabilidad», «deducible de la póliza» y «la genérica» (fls. 500 a 512, cno 1).
3. El Juzgado Cuarenta y Siete C.il del Circuito de Bogotá declaró probada la «prescripción de la acción derivada del contrato de seguro». Dicho pronunciamiento fue recurrido por la demandante (fls. 129 a 132, cno. 2).


4.- El Tribunal confirmó el veredicto de su antecesor, basado en los siguientes razonamientos:
La norma aplicable al caso es el artículo 1081 del Código de Comercio, en concreto, el inciso segundo que prevé la modalidad ordinaria de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, así como el cuarto que señala cómo dicho término, esto es, 2 años, no puede ser modificado por las partes.
De la lectura del inciso tercero del canon mencionado se extrae que el bienio comenzará a contabilizarse desde cuanto el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. Lapso que, como ya se dijo, no puede ser modificado por los intervinientes. Así lo sostuvo la S. de Casación C.il de la Corte Suprema de Justicia en CSJ SC130-2017. Además, en el mismo fallo, se dijo que «la reclamación del beneficiario y el silencio del asegurador frente a ésta, en condiciones normales no pueden tener el efecto de interrumpir la prescripción, ni en forma civil ni natural».
El mentado artículo 1081 del estatuto comercial nada estipula sobre la ocurrencia de los llamados «daños continuados». Por ello surge la necesidad de traer a colación el artículo 1075 del mismo compendio a fin de recordar el procedimiento por seguir cuando el asegurado o beneficiario conoce de la ocurrencia del siniestro, de donde se colige «que por ninguna parte limita el número de amparos acaecidos (…) quedando sólo como restricción para el pago hasta la concurrencia de la suma asegurada».
De conformidad con el canon 94 del Código General del Proceso, la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción siempre y cuando dicho actuar ocurra durante los dos años que prevé la ley mercantil para la prescripción ordinaria, aunado a que debe notificarse al demandado del auto admisorio dentro del año siguiente al enteramiento de este proveído a su contraparte.
Precisado lo anterior, no le asiste razón a la alzada, por cuanto en el proceso se probó que:
  1. La Organización Campestre S. en C. adquirió la póliza con la compañía Seguros del Estado S.A., con una vigencia entre el 24 de mayo de 2011 y el 24 de mayo de 2012. Y en dicho pacto no se estipuló que en el evento de que la última sociedad no resolviese la reclamación en el término establecido en la ley, tal incumplimiento «se tuviera como asentimiento de lo pedido de manera extrajudicial, ni tampoco obra que se hubiera acordado tiempo diferente para ello o que esto constituya causal de interrupción, igualmente, tampoco se dijo expresamente que la contabilización del término prescriptivo tuviera iniciación diferente a la fecha que se hubiere tenido conocimiento del siniestro, ni media salvedad acerca de que su consumación se hubiere extendido en el tiempo y que ello, pudiera afectar la contabilización del mismo».

  1. Con anterioridad a la entrada en vigor del contrato de seguro, es decir, el 19 de mayo de 2011, la sociedad demandante solicitó al Comité Local de Prevención y Atención de Desastres (Clopad) realizar una visita técnica al predio, «con ánimo simplemente preventivo dada la ola invernal iniciada en la región donde se encontraba ubicado el inmueble asegurado hasta el 24 siguiente».

  1. La “Umata” de Fusagasugá, el 18 de agosto de 2011, certificó «que como consecuencia de la ola invernal se activó un movimiento de suelo que afectó la estructura de la vivienda ocasionando fisuras en paredes y pisos rompiendo algunas tuberías de agua, alcantarillado y luz, con un daño de la casa principal de un 50%. Igualmente, la casa auxiliar y el kiosco social se afectaron en un 70%, también se dañaron los corrales de las vacas y de los pollos con una pérdida de un 70%. Así mismo, se rompieron 2 lagos y se corrieron las palmeras con fisuras y movimientos de suelo (…), las vías de acceso se perdieron en un 100% y el área afectada de potreros fue de 3 hectáreas (...)».

  1. Mediante escrito adiado 15 de diciembre de 2011, la actora presentó reclamación con cargo a la póliza de seguro aludida.

  1. El 2 de agosto de 2012, la convocada objetó la reclamación.

  1. El 21 de septiembre de 2012, Seguros del Estado S.A. al resolver la solicitud de reconsideración, ratificó los términos y el contenido de la objeción atrás citada.

  1. El 11 de diciembre de 2013, la accionante formuló solicitud de conciliación extrajudicial, la que se celebró el 7 de marzo de 2014 sin que se llegara a algún acuerdo.


Significa lo anterior, que el primer reparo del recurrente no prospera en la medida en que no se probó que con posterioridad al 18 de agosto de 2011 se hubieran presentado otros siniestros. Además, «el artículo 1075, citado, no prevé pago de varios siniestros durante la vigencia de la póliza», sumado a que «el artículo 1079 siguiente, sólo contempla la cancelación de daños amparados hasta la concurrencia del valor asegurado». De allí que la iniciación del término prescriptivo sea el día ya indicado, puesto que «la parte apelante (…) no denunció nuevos hechos posteriores para su constatación para que incidiera en el reconocimiento y pago total de lo amparado en razón a que la certificación de existencia de daños no dio por perdido totalmente el inmueble asegurado, solo 3 de las 5 hectáreas se afectaron».
Con lo dicho, para la S. la fecha en que comenzó el conteo prescriptivo es el 18 de agosto de 2011, ya que fue el día en que el representante legal del ente actor conoció, por parte del Clopad, la afectación del inmueble. En consecuencia, la fecha de finalización de aquél fue el 18 de agosto de 2013.
La solicitud de conciliación extrajudicial no suspendió el término de prescripción por cuanto no se llevó a cabo en el interregno en que trasegó, esto es, «entre el 18 de agosto de 2011 y el 18 de agosto de 2013, ya que solo ocurrió tiempo después, es decir, hasta el 11 de diciembre de 2013, cuando la acción ya estaba prescrita».
El hecho de que la aseguradora se haya tardado ocho meses en resolver sobre la reclamación formulada no interrumpe el término de prescripción, porque no media norma que así lo establezca. Además, admitir dicha circunstancia como motivo de interrupción de la fatalidad estudiada iría en contravía de lo mandado por el artículo 1081 del Código de Comercio, así como crearía una ventaja para el tomador del seguro, sobre todo cuando «brilla por su ausencia tal cláusula en la póliza aportada».
Finalmente, en lo que atañe a la inconformidad que el apelante hizo consistir en no haberse tenido como causal de interrupción la fecha de la presentación de la demanda, dígase que para el momento en que se presentó, «–8 de mayo o 28 de julio de 2014-, ya la acción se encontraba prescrita» (fls. 11, 12, 13, 55 y 56, cno. 5).


5.- La vencida interpuso casación que concedió el Tribunal (fls. 16 y 17, ibidem).


6.- La Corte admitió la impugnación y la interesada la sustentó en tiempo con la formulación de...

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