AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01652-00 del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876985862

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01652-00 del 14-10-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01652-00
Fecha14 Octubre 2021
Tribunal de OrigenComisaría de Familia de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4875-2021

AC4875-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01652-00

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el la Defensoría de Familia del Centro Zonal de B. Sur y la Comisaría de Familia de Usme 1 (Bogotá), para seguir conociendo del procedimiento de «restablecimiento de derechos» seguido respecto de la niña I.P.S.C.[1]

  1. ANTECEDENTES

1. En la denuncia presentada, de la que dan cuenta estas diligencias, el 5 de febrero de 2021, G.C.E., en calidad de progenitora de la menor de edad, informó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de B. Sur sobre las presuntas conductas auto flageladoras y de consumo de estupefacientes desplegadas por su hija, I.P.S.C. Por ende, pidió «la intervención del ICBF»[2]. Ulteriormente, refiere la funcionaria que, en la misma fecha, la madre puso de presente posibles situaciones de violencia sexual perpetradas por su compañero sentimental frente a su hija[3].

2. La Defensora de Familia del Centro Zonal B. Sur ordenó la diligencia de verificación de derechos dentro de la solicitud de restablecimiento de derechos[4].

3. En auto del 19 de febrero de 2021, se decretó auto de apertura de Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos -PARD- siendo también establecida como medida de protección provisional en favor de la niña la ubicación en medio familiar del señor J.C.S., padre de la menor de edad[5].

4. El 23 de febrero siguiente, la referida Defensora de Familia resolvió remitir por competencia territorial y funcional el PARD a la Comisaría de Familia de Usme 1 (Bogotá), como quiera que:

«(…) si bien la circunstancia que se reporta como presunta vulneración de derechos por parte de la madre inicialmente, señala los problemas de comportamiento de la adolescente y la iniciación de su vida sexual a temprana edad, en anexo reportado por la misma progenitora y el abordaje hecho en la verificación de derechos termina con el develamiento de la posible comisión de un delito sexual de parte del padrastro señor E.J.A. hacia I.P.S.C, en ese sentido se estaría hablando de una posible violencia sexual en el contexto de la violencia intrafamiliar

(…)

Conforme lo anterior se solicita de manera respetuosa aplicar el criterio diferenciador entre las Comisarías de Familia y las Defensorías de Familia, el concepto emitido por el ICBF No. 96 de agosto 18 de 2017 en el que concluye respecto a este tema: " en los casos en los que la violencia sexual se manifiesta en el ámbito familiar o se propicia por miembros de una familia, se entiende que dicha violencia es de carácter intrafamiliar y por ello, dichos casos serán de competencia de las Comisarías de Familia", por lo que se procederá a enviar el proceso Administrativo de Restablecimiento de derechos a esta autoridad administrativa para lo de su competencia.

Debiendo agotar por parte de la autoridad administrativa pertinente el abordaje de este núcleo familiar, se envía entonces copia íntegra de la historia de atención, en medio magnético, teniendo que con la contingencia generada por el COVID el servicio de correspondencia esta demorado, con la finalidad que se direccione la presente petición a una Comisaría de Familia atendiendo a la competencia funcional y territorial, para continúe Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y tome las medidas de PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, que se requieran»[6].

5. Mediante correo electrónico del 25 de febrero hogaño, la Comisaria de F.G.R.R.O. manifestó que:

«Para el caso, según la narratoria de los hechos expuestos en el correo, el ICBF inició el PARD a favor de la NNA por la presunta vulneración consistente en el mal comportamiento de la adolescente y la iniciación de su vida sexual a temprana edad.

Con posterioridad, según lo reportado por la misma progenitora de la NNA I.P.S.C, manifestó una posible comisión de conductas sexuales, presuntamente dentro del contexto de violencia intrafamiliar por parte del padrastro de la NNA hacia ella y deciden enviar el PARD por competencia territorial y funcional a la Comisaria de la Localidad de Usme en Bogotá, por cuanto la NNA está viviendo en Bogotá con el padre biológico, sin embargo según informe sociofamiliar dentro del PARD del ICBF, se refiere que los hechos sucedieron en el hogar de la progenitora quien vive en la ciudad de Floridablanca Santander.

(…)

De acuerdo con lo anterior y con fundamento en el PRINCIPIO DE LA PERPETUATIOJURISDICTIONIS, una vez aprehendida la competencia, al juzgador le está vedado modificarla, aún en el evento de que existiere cambio de domicilio de la NNA involucrada en el asunto. Sólo al demandado(accionado), una vez notificado de la existencia del proceso podrá controvertirla, lo anterior en virtud del debido proceso establecido en el artículo 29 la Constitución Política.

(…)

Por todo lo anteriormente citado, le devuelvo el PARD por no ser asunto de competencia de esta Comisaria de Familia, así como le reitero la disposición que tenemos en esta Comisaria de Familia, para atender los despachos comisarios de los que pudiera necesitar para el cabal desarrollo del proceso, pero de ninguna manera se asumirá el conocimiento y continuación del PARD enviado por usted, por todos los fundamentos antes expuestos»[7].

6. El 11 de marzo de 2021, la Defensora de Familia del Centro Zonal B. Sur propuso el presente conflicto de competencia. A tal determinación arribó al sostener que:

«Conforme lo anterior y a pesar que esta autoridad administrativa Defensoría de familia conoció primero y actuando bajo la competencia prevención obro en interés superior de la menor, asumiendo el proceso y aperturandolo, no es menos cierto que dada la naturaleza del asunto y la residencia de la menor es que se decide trasladar, por lo que en este momento la Comisarias de Familia de Usme, doctora G.R.R.O., desconoce e incumplen lo reglado en el artículo 99 P. tercero de la Ley 1098 de 2006 (competencia prevención, concurrente )

(…)

Conforme lo anterior, habiendo aclarado los aspectos legales de la competencia entre cada una de las autoridades administrativas, Bajo los anteriores presupuestos, es evidente, que en el caso en particular se modificó y alteró el lugar de permanencia de I.P.S.C, a la Ciudad Bogotá y la Regional Santander no es área de Influencia de su nuevo lugar de residencia, además que la apertura del PARD se suscita por la presunta violencia sexual de que fue víctima por parte de su padrastro, es decir violencia sexual en el entorno de la familia,...

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