AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01524-00 del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876985866

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01524-00 del 14-10-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Octubre 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01524-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Circuito de Orocué
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4874-2021

AC4874-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01524-00

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacias (Villavicencio) y el despacho Promiscuo de Familia de Orocué (Yopal) para conocer de la demanda verbal de privación de la patria potestad respecto del niño K.S.C.P.

  1. ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «Juez Promiscuo de Familia de Acacias (Meta)», de la que dan cuenta estas diligencias, B.P.C. (progenitora) a través de apoderada judicial, reclamó de la jurisdicción, entre otras, «La terminación del derecho al ejercicio de la patria potestad que el señor H.A.C.A. tiene sobre su hijo (…) por haber incurrido en la 2ª causal del artículo 315 del Código Civil, sobre abandono total en su calidad de padre».

Asimismo, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «…De acuerdo a lo estipulado en el Art. 21 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012) y la vecindad del demandante».

2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias, el cual, a través de proveído de 01 de marzo de 2021, rechazó la competencia y remitió las diligencias al Juez Promiscuo de Familia de Orocué. Fundamentó su postura en que:

«…como la parte demandante claramente advierte en el escrito de demanda, que el señor H.A.C.A. tiene su domicilio en el municipio de Orocué, Casanare, este despacho dispondrá la remisión de las diligencias de manera inmediata a ese despacho por la competencia asignada (…)».

3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al Despacho Promiscuo de Familia de Orocué. Tal estrado, por auto del 30 de abril de 2021, rehusó también de la competencia y optó por promover el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Para ello, precisó que:

«(…) Aunque dicha norma establece por regla general el juez del domicilio del demandado, en materia de familia ella está sujeta a condición, según el cual, se reitera, “cuando se trate de procesos de (…) pérdida o suspensión de patria potestad (…), en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel” , refriéndose al domicilio del progenitor demandante. Así las cosas, este Juzgado no es el competente para conocer de las presentes diligencias, como claramente lo expresa la norma, pues lo es el del Domicilio del padre que figura como demandante, el cual corresponde al Municipio de Cubarral - Meta, pues la parte actora tiene su domicilio en dicho municipio (…)».

4. Así las cosas, de conformidad con el canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

  1. CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que el conflicto planteado se ha suscitado entre dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, Villavicencio y Yopal, la Corte es la competente para definirlo, de acuerdo con lo previsto en los cánones 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Ciertamente, de las pautas de competencia territorial consagradas en el inciso 2°, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de perdida o suspensión de patria potestad en los que se encuentren vinculados menores de edad, fijó la competencia privativa al juzgador del domicilio y/o residencia de los niños, niñas y adolescentes.

Al respecto, prescribe dicha norma que: «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», (se subraya).

Además, el actual Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098- de 2006- marcó la tendencia contemporánea en procura de garantizar el interés de los niños, niñas y adolescentes. Así, dispuso en su artículo 97 que la competencia territorial para conocer de las...

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