AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03431-00 del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876985868

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03431-00 del 14-10-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Octubre 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-03431-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de San Gil
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4873-2021

AC4873-2021

R.icación n.º 11001-02-03-000-2021-03431-00

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. y el despacho Segundo Civil del Circuito de S.G., atinente al conocimiento de la solicitud de reorganización promovida por A.M.D.B..

  1. ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «J. Civil del Circuito de B. (Reparto)», de la quedan cuenta estas diligencias, la parte actora solicitó de la jurisdicción:

«PRIMERO: Que se admita a A.M.D. BARRERA con domicilio en la ciudad de B. (Santander), al proceso concursal abreviado de REORGANIZACIÓN, con base en lo establecido en el Art. 9 de la Ley 1116 de 2006 y el art. 11 del decreto 772 de 2020.

SEGUNDO: Que como consecuencia del decreto de apertura del proceso de reorganización referido en el numeral inmediatamente anterior, y obrando en su calidad de juez del concurso, se designe como Promotor a A.M.D.B., quien tendrá las funciones estipuladas en la Ley 1116 de 2006, modificadas por la Ley 1429 de 2010, así como sus decretos reglamentarios.

TERCERO: Que se ordenen las medidas previstas en los Arts. 19 y 20 y demás normas contempladas en la Ley 1116 de 2006 y el decreto 772 de 2020(…)» [1].

Igualmente, indicó que la competencia le correspondía a dicha autoridad judicial, cuando «(…) se sustente la cesación de pagos y el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, asigna competencia para conocer de los procesos de insolvencia de las personas naturales comerciantes a los jueces del circuito, en su condición de JUEZ DEL CONCURSO»[2].

2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., el cual, en proveído de 19 de julio de 2021, declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Para ello, argumentó que:

«Examinada la Solicitud de Reorganización presentada por la persona natural comerciante A.M.D.B., pudo observarse que su dirección comercial y para notificaciones judiciales, de acuerdo con el Certificado de la Cámara de Comercio es: Carrera 14 No. 35–101, Bodega 8, Centro Comercial S.G. Plaza de S.G.. Por consiguiente, su domicilio principal es en la ciudad de S.G..

La Ley 1116 del 2006, con relación a la competencia para el trámite de los procesos de insolvencia, prevé en su artículo 6o lo siguiente:

“COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El J. Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso. ….” (R. fuera de texto) (…)»[3].

3. Cumplidas las diligencias pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.G.. Empero, el antelado, mediante providencia del 06 de septiembre de 2021, rehusó la competencia. Y, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo las siguientes explicaciones:

«[…] Así las cosas, no es de recibo para este funcionario lo expuesto por el homólogo de B., quien, manifiesta, que el domicilio de la deudora, -en este caso la señora A.M.D.B.- se encuentra ubicado en el municipio de S.G. Santander, aseveración a la que arriba, teniendo en cuenta los datos consignados en el certificado de la cámara de comercio. No obstante, contrario a lo indicado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., es la misma actora, la que afirma en dos oportunidades en el libelo, que su domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de B., en tal sentido se encuentran las siguientes afirmaciones:

“…obrando en mi condición de apoderado especial de la señora A.M.D.B., identificada con cédula de ciudadanía número 1.101.154.139 de Palmar (Santander), mayor de edad y domiciliada en la ciudad de B., de manera respetuosa me dirijo a usted en los siguientes términos…”»[4].

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

II. CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, B. y S.G., la Corte es la competente para definirlo, de conformidad con el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

El ordenamiento jurídico estipula las pautas que orientan la distribución de los conflictos ya sea que la determine uno o varios...

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