AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03419-00 del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876985871

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03419-00 del 14-10-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4872-2021
Fecha14 Octubre 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Zipaquirá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2021-03419-00

AC4872-2021

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03419-00

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y el Despacho Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), atinente al conocimiento de la acción popular instaurada por A.B.L. contra BANCOLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

1. En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción popular en contra de la aludida entidad, argumentando que «(…) no cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al público a nivel país, con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec»[1].

Igualmente, tras plasmar que «la vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO», precisó que el sitio de la vulneración y amenaza acaece en la «CARRERA 11 Nº 11-55/CHIA CUNDINAMARCA». Además, resaltó que las «notificaciones» del «accionado» se han de efectuar «en el DOMICILIO que a prevención presente la acción, Notificaciones Accionado. Razón social Bancolombia DOMICILIO en el municipio de La Virginia Rda».

A partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la judicatura ordenar a la sociedad incoada que «(…) que construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec, en un término NO MAYOR A 30 DIAS en la agencia o sede accionada»; adicionalmente solicitó «COSTAS a mi favor»; entre otras peticiones[2].

2. El escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda-, el cual, a través de proveído de 04 de marzo de 2021, admitió la demanda[3]. Posteriormente, por auto de 22 de abril de la misma anualidad, declaró la nulidad de toda la actuación y rechazó de plano por falta de competencia. Por consiguiente, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, en tanto consideró, que

«(…) La falta de esos presupuestos sustanciales y formales en principio debe ser advertida al momento de la admisión de la demanda, y si en ese momento no fue posible advertirlas, en cualquier momento durante las etapas posteriores se podrá revisar la actuación surtida, con el fin de realizar el saneamiento del proceso, en garantía del debido proceso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política. En este orden de ideas, la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio constituye una de las manifestaciones del derecho al debido proceso, que impone a los jueces la obligación de apartarse de las providencias que no se acomoden al procedimiento previsto por la Ley.

(…)

En relación con lo anterior, observa el Despacho que en un principio no debieron ser admitidas las acciones populares referidas por carecer de competencia para conocer sobre las mismas, dada cuenta que la parte accionada es BANCOLOMBIA S.A. de la ciudad de CHÍA CUNDINAMARCA siendo allí el sitio de vulneración.”.

(…)

No es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para conocer de la presente acción popular, pues La Virginia – Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados»[4].

3. Contra la anterior decisión, el actor interpuso el recurso de reposición. Sin embargo, la autoridad citada de la Virginia, por auto del 18 de junio de 2021, resolvió «no reponer los autos del 22 de abril de 2021 (…)»[5].

4. Cumplidos los trámites, el expediente fue entregado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), quien, en proveído del 9 de agosto de 2021, se declaró incompetente para conocer el proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que

«Ahora bien, como el caso que nos compete fue admitido inicialmente por juez remisor, para el despacho es claro que éste no podía rehusar su conocimiento posteriormente, de manera oficiosa. Al resolver un conflicto de competencia sobre una acción popular cuyo caso es similar al presente, manifestó la honorable Corte Suprema de Justicia que “el Juzgado Promiscuo del Circuito, mediante auto de 15 de marzo de 2021 consideró que se reunían los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y la admitió, asumiendo así su competencia, por lo que, en ese orden, no podía el juzgador, motu proprio, entrar a modificarla o repelerla, habida cuenta que lo ha dicho la Sala, «(…) el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre arbitrio “cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor…” de suerte que “si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para tal efecto”.

…En definitiva, una vez el pleito fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis”.

Por lo expuesto, es claro que el juzgado remisor no le era posible desprenderse del conocimiento del asunto, luego de haber admitido la acción 1 Ver auto AC2660 del 30 de junio de 2021. popular de la referencia, pues en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, dicho acto comporta la aceptación de la aptitud legar para conocer de la causa, excluyendo la competencia de cualquier otra sede judicial, sin perjuicio de los reparos que oportunamente puedan plantear las partes al respecto»[6].

5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

II. CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Risaralda y Zipaquirá, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. El ordenamiento jurídico establece factores de competencia para definir a qué funcionario judicial le corresponde el conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden ser concurrentes.

3. Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, establece que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» (se subraya).

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