AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00540-00 del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876985883

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00540-00 del 14-10-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00540-00
Número de sentenciaAC4868-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha14 Octubre 2021

AC4868-2021

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00540-00

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Civil del Circuito de B. y el despacho Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra J.A.H.U., la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras de B., el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minera S.A en Liquidación, C.H.B.A. y la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales de B.-DIAN.

  1. ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «Juzgado Civil del Circuito de B.-Santander (Reparto)», de la quedan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «se decrete por motivos de utilidad pública o de interés social, a favor de AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, antes INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO, la EXPROPIACIÓN y por consiguiente la transferencia forzada del dominio de una zona de terreno conforme a la afectación de la ficha predial No. BBY-UF_05_018 (…) ubicado en la vereda “La Girona”, jurisdicción del municipio de L., Departamento de Santander. (…)»[1].

Asimismo, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en razón a «la naturaleza del asunto, el territorio y/o jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación conforme al artículo 399 del CGP[2].

2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Doce Civil del Circuito B., el cual, a través de proveído de 19 de octubre de 2020, resolvió rechazar por falta de competencia. Para ello, consideró que «…la regla aplicable al caso para determinar la competencia es la contenida en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, la cual establece que “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad” (se subraya)»[3].

Inconforme con esa decisión, la representante judicial de la entidad pública interpuso recurso de reposición. No obstante, por auto del 10 de noviembre de 2020[4], la autoridad judicial de B. resolvió rechazarlo por improcedente.

3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, este, mediante auto del 18 de enero de 2021, rehusó la competencia conforme al numeral 7º del canon 28 del CGP., y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, concluyendo que:

«De la revisión del expediente allegado a este Despacho, se advierte que la presente demanda va encaminada a que se decrete la expropiación, respecto de un inmueble ubicado en el municipio de L. - Santander, asunto eminentemente exclusivo de conocimiento del juez civil del circuito del sitio donde se encuentra el inmueble, esto es, de B. - Santander, por ser el referido municipio, parte de ese circuito judicial.

[…] teniendo en cuenta que el bien que se pretende expropiar, se encuentra en el municipio de L. - Santander, el fuero real que determina la competencia para conocer de este litigio no puede estar adscrita a funcionario diferente que al Juez Civil del Circuito de B. - Santander.».[5]

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

II. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, B. y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. N° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:

(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28 ibidem fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que « [e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).

Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

De manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer del asunto.

4. Pues bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partesLas reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».

Así fue sentado en el proveído AC140-2020, en el cual, mutatis mutandi, en una discusión de imposición de servidumbre de energía eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:

«Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?[6]

Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.

En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor...

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