AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-010-2016-00258-01 del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876985890

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-010-2016-00258-01 del 14-10-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Octubre 2021
Número de expediente11001-31-03-010-2016-00258-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC4876-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

AC4876-2021

Radicación n.º 11001-31-03-010-2016-00258-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentación del recurso de casación que interpusieron I.S. y C.J.A.P. frente a la sentencia de 12 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que promovieron los impugnantes contra J.F.A.V. & Cía. S.A.S.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

Los actores pidieron declarar «que la sociedad J.F.A.V. & Cía. S.A.S. es civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a la entidad I.S. y a C.J., por ocultar la procedencia de [un] bien inmueble que [les] fue dado en venta». Asimismo, reclamaron que se condenara a su contraparte a indemnizar los «perjuicios materiales» irrogados, que fijaron en $792.000.000, así como el daño moral y la «pérdida de chance de obtener ingresos», que tasaron en 2.000 SMLMV.

2. Fundamento fáctico.

2.1. C.J.A.P., como comprador, celebró el 30 de mayo de 2011 un contrato de compraventa con la sociedad J.F.A.V. & Cía. S.A.S., con el objeto de hacerse a la propiedad del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 307-41923, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de G..

2.2. El 18 de diciembre del año siguiente, el señor A.P. transfirió en dación en pago la misma heredad a I.S., entidad de la que era socio.

2.3. Cerca de siete meses después, la Fiscalía Diecisiete Especializada, adscrita a la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos de Bogotá, «dispuso la incautación con fines de comiso de los bienes que fueran de propiedad de (...) M.A.G.G., a quien se le estaba adelantando proceso penal por los cargos de delito de narcotráfico, lavado de activos y enriquecimiento ilícito». Dentro de esos bienes, se encontraba el inmueble referido previamente.

2.4. Enterados de la situación, los demandantes intervinieron en el trámite de extinción de dominio, donde pudieron evidenciar que el predio se «encontraba en propiedad de la entidad Promociones e Inversiones Las Palmas S.A., sociedad que era propiedad de M.A.G.G...»., quien lo entregó –también en dación de pago– a la demandada.

2.5. Igualmente, al interior de aquel procedimiento detectaron que J.F.A.V. & Cía. S.A.S. conoció, o debió haber tenido conocimiento, de esa imbricación de propietarios, así como del origen ilícito de los dineros del señor G.G., dado que «en el discurrir comercial es bien conocido que debe hacerse, previo a entablar un negocio con diferentes personas, un estudio de si [sus recursos] tienen procedencia lícita».

2.6. Como la demandada no fue diligente en la comprobación de la información financiera de quienes le antecedieron en el dominio del bien inmueble –o, eventualmente, conoció de los graves hechos previamente descritos, pero «omitió manifestarlos» al señor A.P.–, está obligada a indemnizar la totalidad de las pérdidas que causó a los posteriores adquirentes.

3. Actuación procesal.

3.1. La demandada compareció oportunamente al proceso, oponiéndose a la prosperidad del petitum y formulando excepciones, orientadas –primordialmente– a descartar el vínculo contractual entre J.F.A.V. & CÍA S.A.S. e I.S., así como el nexo causal entre su conducta y los daños alegados.

3.2. Mediante fallo de 10 de abril de 2019, el juez de primer grado negó las pretensiones. Los actores apelaron.

4. La sentencia impugnada.

El tribunal confirmó la decisión del funcionario a quo, con apoyo en los siguientes razonamientos:

(i) De la lectura íntegra de la demanda es posible afirmar que se trata de una acción de responsabilidad civil meramente extracontractual, por cuanto la información que se echa de menos debió ser suministrada al comprador A.P. antes de la celebración del contrato de compraventa de 30 de mayo de 2011.

(ii) No obstante, aun si se admitiera que J.F.A.V. & Cía. S.A.S. «omitió dar información relevante al comprador, consistente que uno de los propietarios anteriores del inmueble estaba en la lista C., aún en ese evento la demanda estaría destinada al fracaso», porque no se identificó el nexo causal entre los daños reclamados, derivados de la imposición de una cautela sobre el predio con folio de matrícula nº 307-41923 y la alegada infracción de uno de los deberes de conducta que derivan de la buena fe.

(iii) Adicionalmente, la medida «de comiso» que pesaba sobre el lote perdió efectos en virtud de un fallo de tutela, en el que se consideró que aquella había sido fruto de una decisión judicial arbitraria, en la medida que no se permitió la defensa de los intereses de I.S. dentro del procedimiento penal. Por ende, si la medida preventiva se originó en una actuación «irregular», no podría endilgarse tal conducta a la sociedad demandada y «menos tendrá que responder por los supuestos perjuicios que aquí se reclaman».

(iv) Si se aceptara, en gracia de discusión, el estudio sobre la omisión de salir al saneamiento por evicción por parte del vendedor, «tampoco prosperaría la acción porque según la regulación establecida en el Código Civil, artículo 1912, de la misma se deriva perjuicio si la cosa se pierde, lo que según las pruebas obrantes en el expediente no ocurrió, así como tampoco se probó que (sic) fuera imputable a hecho o culpa del vendedor».

(v) En contraposición, lo acreditado es que «la cautela no fue una consecuencia del actuar culposo de la sociedad demandada sino [de] una solicitud de la Fiscalía General de la Nación, avalada por el Juez Octavo Penal del Circuito Especializado, tildada de irregular (…) lo que nos lleva a insistir que hay una ruptura del nexo causal entre los perjuicios reclamados y la supuesta conducta endilgada».

5. La demanda de casación.

La convocada interpuso oportunamente el citado remedio, formulando un único cargo, al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Régimen del recurso extraordinario.

Es pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, razón por la cual todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.

2. Fundamentación de la demanda de casación.

La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).

Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:

(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.

(ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida[1].

(iii) Si se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda instancia, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».

(iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de...

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