AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91082 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876986769

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91082 del 06-10-2021

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente91082
Número de sentenciaAL4881-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Fecha06 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


AL4881-2021

Radicación n.° 91082

Acta 38


Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por PIEDAD ALCIRA COSSIO RINCÓN, contra el auto del 23 de marzo de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La actora demandó a C., con el propósito de que ésta fuera condenada a reajustarle la pensión de vejez con base en lo previsto en el Decreto 758 de 1990, aplicándole una tasa de reemplazo del 90%, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, junto con la indexación y las costas del proceso.


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 11 de febrero de 2020, absolvió a la administradora demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Sin costas.


El Tribunal Superior de Medellín conoció del asunto por virtud del grado jurisdiccional de consulta y mediante sentencia del 11 de agosto de 2020, confirmó íntegramente el fallo absolutorio del a quo. Sin costas.


La parte actora interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem mediante providencia del 19 de noviembre de 2020, sustentado en que: «Se circunscribe entonces el interés jurídico económico de la parte demandante en las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio dejadas de reconocer en ambas instancias, relacionadas con el reajuste a la pensión de vejez, que cuantificada tal y como lo solicita el actor, arroja un total de $25.394.448, el cual proyectado hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable del actor (16.7 años) multiplicado por 14 mesadas, asciende a la suma de $41.629.507, que sumado a la indexación calculada en la suma $6.338.890, arroja un total de $73.362.845, cifra que no supera la cuantía exigida en la norma».

Inconforme con la decisión anterior, la demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el que sustentó así:


[…] Al cuantificar el interés económico para recurrir la indexación no puede ascender a la suma de $73.362.845, por la simple razón de que la fórmula correcta para indexar es aplicarle a cada diferencia pensional el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y así sucesivamente por la vida probable del actor, lo que arroja un resultado final superior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, adicionalmente a ello se le suma el valor descontado por C. por concepto de “mayor valor girado” el cual también debe ser indexado.


[…] Igualmente el valor del reajuste de la pensión debe ser cuantificado, no solo por la vida probable del actor, sino por la vida probable de sus beneficiarios, quienes en caso de la muerte de éste recibirán en un 100% la pensión de vejez en la figura de sustitución pensional.



La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por auto del 23 de marzo de 2021, resolvió no reponer su decisión y ordenar la expedición de copias para que «se surta el recurso de queja ante la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral». Al efecto precisó que:


[…] se calcula la indexación de la diferencia mensual, aplicándole el IPC correspondiente a cada año, desde la fecha que se reconoció la pensión hasta la fecha del fallo […] $27.233.192 Total Retroactivo - $6.338.890 Total Indexación.


Además de lo anterior, se tiene en cuenta la vida probable del accionante y no como lo aduce el apoderado de la demandante, de sus beneficiarios, en razón de que la muerte para dar lugar al derecho es un acontecimiento incierto, por lo tanto que para el caso en cuestión corresponde a 16.7, que es igual a 233.8 mesadas, multiplicada por la última diferencia ($178.056) arroja un valor de $41.629.492.


Sumando todos los cálculos anteriores arroja un total de $73.362.845, cifra que no supera la cuantía establecida para que el proceso sea enviado a casación, de conformidad con el artículo 86 del CPTSS, es decir, $105.336.360, para el 2020, fecha en la que se emitió la providencia.



Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio.


  1. CONSIDERACIONES


Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.


También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.


Ahora bien, el artículo 69 del CPTSS, para lo que aquí interesa, estableció la consulta cuando la sentencia de primera o de única instancia (sentencia CC C-424 de 2015) fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fuere apelada.


Al respecto, conviene recordar lo asentado por esta Sala de la Corte en la providencia AL8353-2017, en los siguientes términos «la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que por serlo, impone la obligación al juez de primera instancia, de consultar su fallo, si no es apelado en los eventos previstos en la norma. En ese orden, la consulta se surte por ministerio de la ley, situación que por tanto, legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación».


De otro lado, importa a la Sala precisar que el cálculo efectuado por el juzgador de segundo grado en materia de indexación se encuentra ajustado al método previsto por la jurisprudencia de esta Corporación para tal efecto (sentencia SL 13 dic. 2007, rad. 31222), es decir, las diferencias pensionales reclamadas se actualizaron de forma apropiada y, prueba de ello, como se verá más adelante, es que al hacerse el ejercicio aritmético respectivo se pudo establecer que si bien, entre el monto establecido por el Tribunal en la suma de $6.338.890 --y el de la Corte en $6.256.778--, existe una diferencia ínfima de $82.112, ésta última por resultar incluso menor que la calculada por el ad quem, es insuficiente como para que el interés jurídico requerido sea superado.


En todo caso, cabe destacar que independientemente del IPC que se tome para actualizar cualquier suma de dinero, bien sea anual o mensual, el resultado siempre será el mismo. Así lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, verbigracia, en la sentencia SL138-2018, al sostener: «Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método».


Así pues, como la recurrente no logró demostrar -siendo su deber-, que por concepto de la indexación pretendida se generaba un valor superior al establecido por el Tribunal, tal argumento resulta inane, dado que no bastaba con solo aseverarlo sino que, por el contrario, tenía la carga de demostrarlo, como lo ha sostenido esta Corporación de tiempo atrás.


Y en relación con el segundo argumento objeto de inconformidad debe advertirse que no es de recibo, pues, tratándose de la pensión de vejez, como es el caso, únicamente hay lugar a proyectar la expectativa de vida del asegurado -demandante-, tal y como lo hizo el sentenciador, sin que haya lugar a incluir la de sus posibles beneficiarios, como lo pretende ahora la censura, dado que, frente a éstos solo resulta viable la mentada proyección futura ‘vida probable’ en los eventos en los que se pretenda el reconocimiento o reajuste de la pensión de sobrevivientes, que obviamente no es el caso de autos (AL1040-2020).


Precisado lo anterior, resulta palmario que en el sub examine la cuantía del interés económico para recurrir en casación está determinada por las pretensiones desestimadas en ambas instancias, esto es, lo relativo al pago de las diferencias producto del reajuste pensional más la indexación pretendida.


Así las cosas, con el fin de verificar ésta, la Sala efectuó las operaciones aritméticas correspondientes, con lo cual se obtuvieron los siguientes resultados:


  • RETROACTIVO DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES (PENSIÓN RECONOCIDA POR COLPENSIONES vs. PENSIÓN PRETENDIDA, LIQUIDADA CON UNA TASA DE REEMPLAZO DEL 90%):


FECHAS

VALOR DE LA MESADA PENSIONAL PRETENDIDA

VALOR DE LA MESADA...

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