AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02589-00 del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877156732

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02589-00 del 21-10-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Octubre 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02589-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Barrancabermeja
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4949-2021



AC4949-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02589-00


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve de Familia de Bogotá y Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, para conocer la demanda de privación de la patria potestad instaurada por R.L.B.B. contra G.M.G., en relación con una menor de edad, de la cual ellos son sus padres.

ANTECEDENTES


1. Mediante Defensor de Familia, R.L.B.B. solicitó privar a G.M.G., de la patria potestad que legalmente ejercen respecto de su pequeña hija.


2. En el libelo introductor se señaló como lugar de domicilio y notificaciones del convocado, la ciudad de Barrancabermeja, y se atribuyó la competencia a los Jueces de Familia de Bogotá, “por la naturaleza del asunto y el último sitio de residencia de la niña en Colombia (…)”1. (Subrayado fuera de texto).


3. El asunto se repartió al Juzgado Diecinueve de Familia de la capital del país, que, por auto de 11 de diciembre de 2020, declaró su incompetencia para conocerlo y lo remitió al Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, argumentando que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P.,


el factor determinante para la competencia en este asunto no es el domicilio de la niña (…) teniendo en cuenta la dirección de notificación del demandado visible a folios 1 y 4 del plenario, advierte el Despacho que carece de competencia para resolver el presente asunto”.


4. La oficina judicial de destino también se declaró incompetente, planteando el conflicto negativo de competencia, aseverando que las


De acuerdo con la competencia territorial, según lo dispuesto en el inc. Segundo, de la regla 2. del Art. 28 del Código General del Proceso y en seguimiento al precedente jurisprudencial, el juez que debe conocer de la presente demanda es donde esté ubicado el domicilio de la niña, en este caso en la ciudad de Bogotá, D.C..”2.


5. Planteada así la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.


CONSIDERACIONES


1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, Bogotá y Barrancabermeja, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual...

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