AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84560 del 03-11-2021
Sentido del fallo | NO REPONE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 03 Noviembre 2021 |
Número de expediente | 84560 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AL5514-2021 |
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
AL5514-2021
Radicación n.° 84560
Acta 42
Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de reposición formulado por JOHN JAIRO GONZÁLEZ RESTREPO y TULIA BALAGUERA DE PABÓN, contra el auto del 08 de septiembre de 2021, que declaró «la nulidad parcial de lo actuado, a partir del auto de fecha 15 de julio de 2020, inclusive, en el cual se admitió el recurso de casación a algunos demandantes que no tenían el interés jurídico para recurrir», admitió el recurso de casación respecto de algunos demandantes y lo inadmitió respecto de los hoy recurrentes, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ABEL PRADA SÁNCHEZ y OTROS contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P.
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ANTECEDENTES
Por auto AL4332-2021 del 08 de septiembre del año en curso, esta S. de la Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por «John Jairo G.R., T.B. de P., N.J.R.G. y María Trinidad Carrillo García», con fundamento en lo siguiente:
Realizadas las operaciones aritméticas por parte del actuario de manera individual para cada uno de los demandantes advierte esta Corporación que no cuentan con el interés económico para recurrir, M.T.C.G., Nelly Judith Rubio Gómez, J. (sic) J.G.R. y el ya mencionado S.C.L., puesto que se obtuvieron los siguientes valores:
NOMBRE |
INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO |
MARIA TRINIDAD CARILLO GARCIA |
$70.602.822 |
NELLY JUDITH RUBIO GOMEZ |
$67.385.378 |
SANTIAGO CANAL LA TORRE |
$76.587.254 |
JHON JAIRO GONZALEZ RESTREPO |
$78.881.401 |
Como se advirtió anteriormente, al efectuarse los cálculos respectivos con estricta observancia de la condena impuesta a la convocada, pero incluyendo en todo caso la expectativa de vida de cada uno de los actores, por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido esta S., tratándose de asuntos pensionales, dada su naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, debe observarse la incidencia futura respectiva, siendo necesario cuantificar la diferencia pensional con proyección por la expectativa de vida de los actores, razón por la cual, después de realizar un estudio exhaustivo se establece que no existe cuantía del interés suficiente para los recurrentes mencionados con anterioridad.
Aunado a lo anterior, en el referido auto que data del 15 de julio de 2020, el cual admitió la casación solicitada por el apoderado de los actores, claramente se observa que T.B. de P. tampoco debía ostentar la calidad de recurrente, toda vez que tal como milita a folio 144 del cuaderno No. 6 que contienen las providencias de primera instancia, al prosperar la excepción previa de pleito pendiente su apoderado desistió de la demanda respecto a este sujeto procesal.
Contra la anterior decisión, John Jairo G.R. y T.B. de P. interpusieron recurso de reposición, sustentados en que:
Claramente como lo ha instituido la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION (sic) LABORAL, en su abundante jurisprudencia se ha dicho que para determinar el interés jurídico para saber si es pertinente la ADMISION (sic) DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION (sic), en el caso del recurrente la totalidad de las pretensiones consignadas en la demanda, tiendo claro esta como parámetro que le fueron adversas en la decisión contenida en la sentencia la totalidad de las mismas como negadas en la providencia, como se presentó en el caso de los señores J.J.G. (sic) y T.B.D.P. (sic), para lo cual la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION (sic) LABORAL no puede perder de vista en el justiprecio de las pretensiones de los citados recurrentes que deberá cuantificarse el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA...
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