AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-041-2007-00629-01 del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626261

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-041-2007-00629-01 del 18-11-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha18 Noviembre 2021
Número de expediente11001-31-03-041-2007-00629-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5102-2021



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

AC5102-2021

Radicación n° 11001-31-03-041-2007-00629-01

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)



Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Radio Taxi Aeropuerto S.A. para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 10 de noviembre de 2020, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso declarativo promovido por J.C.R.B. contra Horacio Noé Abril Corredor, J.C.S.A., Seguros Cóndor S.A. y la aquí impugnante.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


El proceso se inició con demanda en la que el actor pidió se declarara que los demandados incumplieron el «contrato de transporte» a causa del accidente automovilístico en el que resultó gravemente herido. En consecuencia, reclamó se declaren civil y contractualmente responsables y condenados a pagarle solidariamente los perjuicios materiales [Folios 30 a 38, Archivo Digital: Cd. 1 T1], que según la reforma al libelo inaugural aceptada por el a quo el 29 de noviembre de 2011, se delimitaron así: (i) «$127’285.471.oo» por «lucro cesante pasado, incluidos los intereses puros y lucrativos»; (ii) «$303’648.193.oo» a título de «lucro cesante futuro, previa deducción del costo financiero del 6% anual, liquidado con base en el índice de precios al consumidor»; (iii) cien (100) SMLMV por «daños morales»; (iv) mil (1.000) SMLMV por concepto de «daños a la salud»; y (v) mil (1.000) SMLMV por «daños a la vida de relación». También rogó los «intereses legales (Art. 1617 del C.C. y la indexación de aquellas sumas. Subsidiariamente, demandó «se reconozcan los daños M. y M., que resulten demostrados y tasados pericialmente». [Folios 300 a 318, Ídem].


B. Los hechos


1. El 18 de marzo de 2006, el actor abordó como pasajero el taxi de placas VDA-266, de pronto, a eso de las 2:40 a.m., cuando se movilizaba por la «Avenida Carrera 68 con Calle 53» de esta capital, dicho vehículo colisionó con otro automotor de servicio público de placas SIH-322, provocándole al gestor graves lesiones en su cuerpo, equivalentes a una pérdida de la capacidad laboral del «70.05%», conforme al dictamen emitido por el «equipo interdisciplinario de calificación de invalidez de la compañía Seguros Bolívar».


2. Para el momento del siniestro, el convocante contaba con «25 años de edad», con una expectativa probable de vida de «55.1 años, más», gozaba de un «excelente estado de salud», de profesión «ingeniero de telecomunicaciones», tenía una buena «proyección intelectual y profesional» y laboraba en la empresa «Nases Nacional de Servicios Ltda.», devengando un salario mensual de «$1’311.366.oo».


3. Como resultado de las secuelas de aquel percance, el interesado perdió su trabajo y en la actualidad está «viviendo de la caridad de su familia y amigos», amén de que no puede disfrutar de los «placeres de la vida» y de valerse «por sí mismo», por los daños a la «integridad física, estéticos, biológicos, a la persona, a la salud (…) sexuales, al agrado, al proyecto de vida [y] al goce de vivir», a causa de la situación infausta padecida.


4. El accidente en cuestión tuvo origen en la culpa de Juan Carlos Sánchez Alarcón, conductor del taxi de placas VDA-266, quien transitaba en estado «Dos (2) de embriaguez», por ende, Radio Taxi Aeropuerto S.A. como afiliadora, Horacio Noé Abril Corredor en su condición de propietario del mencionado rodante, el chofer mismo y la aseguradora demandada, deben responder por los perjuicios ocasionados.


C. El trámite de las instancias


  1. La causa petendi fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el 14 de diciembre de 2007. [Folio 40, ibídem].


2. Al contestar la demanda, Horacio Noé Abril Corredor se opuso a las pretensiones de la demanda aceptó algunos hechos, negó otros y de los demás pidió la prueba, destacando que I.C., piloto del vehículo de placas SIH-322, fue el causante el accidente; propuso además las excepciones que denominó «ausencia de responsabilidad y nexo causal [y] hecho de un tercero». Adicionalmente, solicitó llamar en garantía a Seguros Cóndor S.A. [Folios 54 a 60, Ídem].


3. A su turno, Radio Taxi Aeropuerto S.A. oponiéndose también a las aspiraciones, hizo énfasis en que no debe indemnizar a la víctima, pues no existe relación de subordinación alguna con el conductor demandado, mucho menos vigilaba la actividad que éste desarrollaba, ya que se movilizaba sin la «tarjeta de control» exigida por las normas de tránsito y transporte público. Invocó, como excepciones de mérito las que llamó «no recaer en cabeza de la sociedad demandada las calidades mínimas que exige la ley sustancial para que esta sea tenida como tercero civilmente responsable [y] sobre el cobro de perjuicios». [Folios 100 a 109, Ídem].


4. En auto de 19 de junio de 2009 se ordenó la vinculación de Isaac Cadena Grandas y N.V.R., conductor y propietario, respectivamente, del otro carro involucrado en el percance origen del pleito, quienes fueron notificados por emplazamiento y se les designó curador ad-litem, mismo que, al contestar el libelo manifestó no aceptar ni negar los hechos y pedimentos del accionante. [Folios 167, 264 y 265, Ibídem].

5. Juan Carlos Sánchez Alarcón pese a que fue enterado del trámite, guardó silencio.


6. En providencia de 19 de enero de 2010 se tuvo por extemporáneos los medios exceptivos formulados por Seguros Cóndor S.A.


7. El 29 de noviembre de 2011, el a-quo aceptó la reforma al escrito inaugural, el cual se modificó la reclamación condenatoria por perjuicios. [Folios 300 a 318, Ídem].


8. En respuesta a la anterior enmienda, Radio Taxi Aeropuerto S.A., planteó las defensas de fondo de «falta del necesario sustento normativo, de la correcta interpretación y aplicación del artículo 2356 del código Civil, la sociedad demandada está liberada de responsabilidad conforme a las normas positivas pertinentes, no se aporta el sustento probatorio indispensable para comprometer la responsabilidad de Radio Taxi Aeropuerto S.A., existencia de un contrato que exime de responsabilidad a Radio Taxi Aeropuerto S.A. [y] cobro de lo no debido». [Folios 322 a 334, Ibídem].


9. En decisión de 27 de febrero de 2013 se aceptó el desistimiento de la «acción directa» instaurada por el gestor frente a Seguros Cóndor S.A., así que se tuvo por vinculada a esta última sólo en calidad de llamada en garantía. [Folio 432 Ídem].


10. En sentencia de 28 de noviembre de 2019 el juzgador de primer grado accedió a las súplicas del peticionario, en consecuencia, declaró que Juan Carlos Sánchez Alarcón, Radio Taxi Aeropuerto S.A. y Horacio Noé Abril Corredor eran «solidariamente responsables» de los perjuicios ocasionados al demandante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 18 de marzo de 2006, en consecuencia, los condenó al pago de: (i) «$571’289.617.77» por «lucro cesante»; (ii) «$24’843.480.oo» por «daño a la vida de relación»; y (iii) «$24’843.480.oo» a título de «perjuicio moral».


De otro lado, desestimó el llamamiento en garantía, toda vez que el demandado Horacio Noé Abril Corredor omitió acreditar el «contrato de seguro» supuestamente, celebrado con Seguros Cóndor S.A. y que amparaba el siniestro demandado. [Folios 1297 a 1322, Archivo Digital: Cd. 1 T3].


11. El actor y la enjuiciada Radio Taxi Aeropuerto S.A. apelaron la anterior determinación y en fallo de 10 de noviembre de 2020 el Tribunal la confirmó, reformándola en lo relativo al monto de los perjuicios deducidos y declarando de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del demandado Juan Carlos Sánchez Alarcón. [Folios 65 a 95, Archivo Digital: Cuaderno Siete Segunda Instancia].


D. La sentencia impugnada


1. De entrada, el fallador delimitó los hechos de la contienda, para lo cual señaló que el accidente de tránsito sucedió a eso de las 2:40 a.m. del 18 de marzo de 2006, cuando el reclamante en compañía de otras personas más, con quienes se encontraba «consumiendo bebidas alcohólicas», en un establecimiento de comercio cercano al «Almacén Éxito de la Avenida Carrera 68 con Calle 80» de esta capital, tomaron el «vehículo taxi marca Hyundai, Atos Prime GL, modelo 2004, placas VDA 266, de propiedad de demandado H.N.A.C., vinculado a la empresa Radio Taxi Aeropuerto y conducido por el otro demandado, J.C.S.A..


Aconteció, entonces, que al dirigirse hacia el sur por la «Avenida Calle (sic) 68», a la altura de la «calle 53», el mencionado conductor, quien piloteaba en estado de embriaguez, hizo caso omiso al «semáforo en rojo que lo obligaba detenerse» y a causa de ello «terminó colisionando fuertemente con el automotor de placas SIH 332, también de servicio público, que hacía uso adecuado de la luz verde cuando se desplazaba por la Calle 53 dirección oriente-occidente». En el percance resultaron afectados tres ocupantes del taxi, pero el de mayor gravedad fue el demandante, «cuyo estado de postración, hoy por hoy, es algo pacífico en el proceso».


2. Con miras en lo antedicho, dejó sentado el Tribunal que, a diferencia de lo entendido por el juez de primer grado, las pretensiones del litigio estaban dirigidas a reclamar la «indemnización de perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial», como resultado del incumplimiento del contrato de transporte, concretamente, de la obligación del transportista en garantizar la integridad física del pasajero «desde el instante en que abordó el vehículo y el conductor dispuso las maniobras para conducirlo al destino indicado», conforme lo establece el numeral 2° del artículo 982 del Código de Comercio.


  1. De manera que, el Tribunal consciente de lo fundamental que era establecer la modalidad de la responsabilidad reclamada, bien la aquiliana ora la...

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