AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02408-00 del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629677

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02408-00 del 27-10-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC5016-2021
Fecha27 Octubre 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Pinchote
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02408-00

AC5016-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02408-00

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Sesenta y Dos Civil Municipal y/o Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y el Promiscuo Municipal de Pinchote (Santander), atinente al conocimiento del proceso monitorio interpuesto por José Alfredo Huertas Gantiva contra la empresa Digitax Plus S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal (Reparto)» de Bogotá D.C. de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción que se condene «a la demandada […] a pagar a [favor del demandante] la suma de veinte cinco millones de pesos M.. $5.000.000 (sic), por resarcimiento y devolución del dinero».


Asimismo, indicó que de conformidad «a lo estipulado en el artículo 17 del C.G.P y en razón de la cuantía, el lugar de hecho y la vecindad del demandante, es Ud., S.J., competente para conocer de este proceso»1.


2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal y/o Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., el cual, fue admitido a trámite el 18 de octubre de 2017, sin embargo, el extremo pasivo en su contestación, planteó «la falta de competencia por factor territorial». Y a través de proveído de 25 de noviembre de 2019, el juez resolvió rechazar la demanda con base en el numeral 1° del Art. 28 del C.G.P. Para ello, consideró que,


«[…] la competencia por razón del territorio en el asunto de marras debe establecerse según el domicilio del demandado, el cual se encuentra ubicado en Pinchote Santander, según consta en el certificado de existencia y Representación Legal; de tal suerte que será el Juez Civil Municipal de dicho el encargado de dirimir el presente asunto […]»2.


3. Cumplidos los trámites pertinentes, el asunto fue remitido al territorio determinado y correspondió al Despacho Promiscuo Municipal de Pinchote (Santander), quien en resolución del 5 de febrero de 2020, se abstuvo de avocar el conocimiento y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencia que ocupa la atención de la Corte. En efecto, expresó que:


«[…] resulta claro el inciso segundo del art. 16 del ordenamiento procesal civil al señalar que: “la falta de competencia por factores distinto del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.


De otra parte, no es propio del proceso monitorio el trámite de excepciones previas, puesto que a voces del parágrafo del artículo 421 del C.G.P.: “En este proceso no se admitirá intervención de terceros, excepciones previas, reconvención, en emplazamiento del demandado, ni el nombramiento del curador ad litem”.


De manera que yerra el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá al tramitar una excepción previa dentro de un proceso monitorio, más aún la falta de competencia en razón al factor territorial, pues la...

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