AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00554-00 del 10-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631421

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00554-00 del 10-11-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00554-00
Número de sentenciaAC5310-2021
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha10 Noviembre 2021



AC5310-2021

Radicación n. 11001-02-03-000-2021-00554-00



Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo Municipal de J.M. - Santander y el despacho Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre de gasoducto y tránsito interpuesta por Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. - TGI S.A. ESP- contra los Herederos Indeterminados de María Natividad González viuda de Z. y Oleoducto Central S.A.



  1. ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada al «Juez Promiscuo Municipal de J.M.S.»., de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Imponer como cuerpo cierto servidumbre legal de gasoducto u tránsito con ocupación permanente con fines de utilidad pública, a favor de la empresa TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP, TGI S.A. ESP, sobre el predio rural denominado CAMPO ALEGRE ubicado en la vereda AGUA FRIA, jurisdicción del municipio de Jesús María, Departamento de Santander».


Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por la competencia territorial de la ubicación del bien inmueble en que se ejercita el derecho real de servidumbre (…)». (fls. 1-9 ‘0001. DEMANDA SERVIDUMBREpdf.).


2. El escrito inicial correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de J.M. – Santander, el que admitió la demanda el 17 de enero del 2019 (fls. 108 a 111 ‘0001. DEMANDA SERVIDUMBRE’ pdf.). Por virtud de ello, el 5 de febrero siguiente se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial en el predio sirviente (fls. 112 a 116 ‘0001. DEMANDA SERVIDUMBRE’ pdf.).


3. Sin embargo, a través de proveído de 01 de julio de 2020, se declaró incompetente para conocer de la acción y remitió las diligencias al «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL (REPARTO), de Bogotá D.C.». Al respecto, fundamentó su postura en que:


«en atención a lo antes mencionado (Auto AC140-2020) el juzgado declararse competente para seguir conociendo este asunto, por el factor subjetivo, en razón a la calidad de las partes, teniendo en cuenta que la parte demandante es una empresa prestadora de servicio público, regida por la ley 142 de 1994, según los hechos de la demanda, la cual tiene como domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., por tal razón es aplicable el art. 28 numeral 10 del C.G.P., en concordancia con el artículo 29 y ibídem (prelación de la competencia), el cual señala: “es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes…”» (fl. 207 ibidem).


4. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá. No obstante, mediante resolución del 06 de octubre de 2020, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:


«(…) téngase que si lo que se pretende con la servidumbre es satisfacerse un interés general se puede concluir que la entidad estatal tiene presencia en la zona donde se encuentra el bien de naturaleza privada, de ahí que no tiene una desventaja económica ni logística para atender el proceso…


Añádase que si el funcionario al que se le adjudique el pleito no es del lugar donde se encuentra el bien no podría interactuar con todas las personas que tengan interés en el asunto, circunstancia que resulta importante a la hora de recaudar y decretar pruebas» (fls. 1-3 ‘0004. AUTO CONFLICTO COMPETENCIA 2020-00754’ pdf.).

5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.



II. CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y San Gil, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par...

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