AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02989-00 del 17-11-2021
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2021-02989-00 |
Fecha | 17 Noviembre 2021 |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Pacho |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC5406-2021 |
AC5406-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02989-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia de Soacha (Cundinamarca), V. de Familia de Bogotá y el Promiscuo de Familia de P. (Cundinamarca), atinente al conocimiento del proceso de regulación de visitas instaurado por I.R.N. contra L.S. y Serafín Rojas Nieto.
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ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juzgado de familia Soacha», la parte actora reclamó de la jurisdicción regular un régimen de visitas y cuidado personal en favor de su progenitora, María del Carmen Nieto Morales, adulta mayor, con el fin de que «Cada uno de ellos, se hará responsable de su mamá, el día sábado y domingo o lunes festivo si corresponde, será recogida en el lugar de su habitación el sábado en horas de la mañana y será devuelta a este sitio el día domingo o lunes festivo si corresponde, en las primeras horas de la noche.(…) Todo lo anterior en coordinación con mi poderdante»1, más sanciones económicas por el incumplimiento del mismo, entre otras petitorias.
Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «(…) de acuerdo a lo manifestado en el código general del proceso, particularmente al artículo 21 del mencionado normativo (…)»2.
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado de Familia de Soacha (Cundinamarca). Sin embargo, por auto del 31 de mayo de 2021, ordenó remitir por factor de competencia territorial la causa a los Juzgados de Familia de Bogotá, toda vez que
«…de la lectura de la demanda, se colige que la regulación de visitas que se pretende incoar en el presente asunto, es a favor de persona mayor de edad, y el domicilio de los demandados no se encuentra en el municipio de Soacha (Cundinamarca), la competencia le corresponde al juez del domicilio de cualquiera de los demandados, de conformidad a lo normado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, razón por la cual éste Despacho no puede asumir el conocimiento de las presentes diligencias, en razón al factor territorial.
En efecto, en cuanto al factor territorial, la regla general para determinar la competencia se encuentra establecida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, que señala: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.” (Negrilla fuera de texto). Razón por la cual, al decirse por la parte actora que el domicilio de uno de los demandados corresponde a la ciudad de Bogotá D.C., es el J. de dicha ciudad, en especialidad Familia, el...
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