AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899-31-03-001-2016-00375-01 del 07-12-2021
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Ponente | OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE |
Sentido del fallo | INADMITE DEMANDA DE CASACIÓN |
Fecha | 07 Diciembre 2021 |
Número de sentencia | AC5809-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 25899-31-03-001-2016-00375-01 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC5809-2021
R.icación n° 25899-31-03-001-2016-00375-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por Inmobiliaria MAPS JPEC S.A.S., como cesionaria reconocida de Álvaro Zapata Ramírez, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 29 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso declarativo de pertenencia que el cedente promovió contra Inversiones Zapata Vásquez Ltda. - En Liquidación y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. En el juicio de la referencia Á.Z.R. solicitó declarar que le «[pertenecía] el dominio pleno y absoluto (…), por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el lote de terreno denominado “El Puerto”, ubicado en la vereda Y. del municipio de Chía, con un área de 4 hectáreas 5.228 metros cuadrados, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-720861 (…)» y, en consecuencia, la inscripción de la respectiva sentencia e imponerle las costas del proceso a sus opositores.
Como sustento de su aspiración relató que su progenitor, J.C.Z.V., «en ejercicio del derecho societario», adquirió el citado predio a nombre de Inversiones Z.V.L., mediante escritura pública n° 322 de 27 de febrero de 1986, otorgada ante la Notaría Veinticinco de Bogotá.
Destacó que esa sociedad se declaró disuelta y «en estado de liquidación hasta la fecha», según consta en la escritura n° 6804 de 30 de diciembre de 1992 de la misma Notaría, debidamente inscrita en el registro mercantil.
Narró que a partir del fallecimiento de su padre el 26 de noviembre de 1993, él quedó «en poder» del lote, sobre el que ejerció «actos de dominio y señorío sin oposición alguna», entre otros, la instalación de un cerco perimetral, la construcción de un «kiosko en estructura metálica» y una «pista de motocross», además de arrendarlo para «actividades de agricultura [y] deportivas», todo ello durante el tiempo necesario para «demandar la prescripción de linaje extraordinario». Aseveró además que pese a la titularidad que ostenta la sociedad demandada, su «ejercicio posesorio» fue público, pacífico y nunca abandonó el inmueble «ni por su propia voluntad, ni por hechos de la naturaleza y menos por razones de orden judicial», mostrándose siempre como el «verdadero dueño» (fs. 36 a 43 ib.).
2. Admitido el líbelo (27 oct. 2016 – fs. 47 a 48 C.1), la Liquidadora de la demandada, designada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, se resistió a las reclamaciones del actor y como excepción de mérito le enrostró «mala fe» (fs. 116 a 119 ib.).
A su turno, la Curadora ad litem de las personas indeterminadas contestó, sin oponerse al pedimento del prescribiente (fs. 127 a 128 ib.).
3. Mediante providencia de 21 de marzo de 2019 el a quo aceptó la «cesión de derechos litigiosos» que realizó Á.Z.R. a favor de Inmobiliaria MAPS JPEC S.A.S. (fl. 259 ib.)
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá declaró infundado el único medio de defensa allí invocado y accedió a las pretensiones de la demanda. Tal decisión la impugnó el Liquidador de la convocada, I.Z.V.L.. (Audiencia 10 dic. 2019 - fs. 398 a 406 ib.).
5. El ad quem revocó ese fallo, desestimó las súplicas del extremo actor y lo condenó al pago de las costas de ambas instancias.
Para ello, luego de una referencia genérica a los presupuestos de la acción instaurada y a los reparos del apelante, centró su atención en el «folio de matrícula inmobiliaria No. 50N720861» y en el «certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, de la sociedad Inversiones Zapata Vásquez Ltda», para precisar que ésta «es la titular de derecho real del predio objeto de usucapión» y que «mediante oficio n° 3091 UNEDLA del 09 de marzo de 2005, inscrito el 16 de marzo de 2005 bajo el n° 85129 del Libro VIII, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos comunicó que en el proceso de extinción de dominio radicado 931 ed, se decretó el embargo y secuestro y suspensión del poder dispositivo del 100% de las cuotas de interés de la sociedad de la referencia».
A renglón seguido, transcribió el artículo 100 de la Ley 1078 de 2014, adicionado por la Ley 1955 de 2019, conforme al cual, estimó que esa «medida cautelar registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Inversiones Z.V.L., [afectaba] el inmueble objeto de usucapión, dado que resulta ser un activo de la sociedad demandada», al margen que dicha cautela no apareciera inscrita en el registró inmobiliario o que el predio estuviera vinculado al «proceso de extinción de dominio seguido contra J.C.Z.R., ya que lo «relevante» era que la medida decretada por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio permitía concluir que el bien «se [encontraba] fuera del comercio» y, por ende, no era susceptible de adquirirse por prescripción acorde con lo dispuesto en el artículo 2518 del Código Civil (29 ab. 2021 - fs. 36 a 46 C.2.).
6. La cesionaria del demandante oportunamente formuló casación (fs. 54 a 55 ib.), que concedió el Tribunal (14 may. 2021 - fs. 59 a 61 ib.).
7. Admitido el recurso extraordinario (22 jul. 2021) y surtido el traslado respectivo, la recurrente lo sustentó apoyado en dos cargos.
a) Cargo Primero: Acorde con la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, le endilgó al Tribunal el quebrantamiento por «vía directa de la ley sustancial», por «aplicación indebida del artículo 100 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el artículo 45 de la Ley 955 de 2019, que condujo a violar por interpretación errónea el artículo 2518 del Código Civil» y a la «falta de aplicación» de los artículos «1º numeral 1°, 3º, 5º, 6º, 7º, 13 numeral 3º, 7º y 10º, 28, 30 numeral 1º, 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014»; «66, 654, 665, 669, 753, 762, 764, 770, 981, 2512, 2513, 2519, 2522, 2527, 2531, 2532, 2534 y 2539 del Código Civil»; «1º, 2º literal b, 2º literal c, 3º literal c, 4º literal a, 5º, 8º incisos 1º y 4º, 20 parágrafo 2º, 46, 47, 49 y 67 de la Ley 1579 de 2012»; «164, 165, 166, 167, 169, 176, 191, 194, 198, 208, 236, 240, 241, 242, 243, 257, 260 y 375 del Código General del Proceso» y «29, 58, 228, 229 y 230 de la Constitución Política».
Censuró al ad quem por dar «prevalencia» en su decisión al artículo 100 de la Ley 1708 de 2014 que lo llevó a una interpretación errada del canon 2518 del Código Civil, que fija los presupuestos axiológicos de la acción prescriptiva incoada.
Al respecto destacó la exigencia que establece el numeral 5º del artículo 375 del Código General del Proceso en esa clase de litigios, subrayó la finalidad probatoria y de publicidad que tiene la inscripción en el registro inmobiliario de los «actos, contratos y providencias», «gravámenes, limitaciones, afectaciones y medidas cautelares», que en este último caso es «imperativa», para que resulten «oponibles frente a terceros», como lo infiere del contenido de los artículos 1°, 2º, 3º, 4°, 5º, 8º, 20, parágrafo 2º, 46, 47, 49 y 67 de la Ley 1579 de 2012, concomitantes con el parágrafo artículo 100 de la Ley 1708 de 2014.
Con ese fundamento, fustigó al Tribunal porque «entendió» en su sentencia que «las medidas cautelares en procesos de extinción de dominio operan de pleno derecho, ora de manera automática», raciocinio que estima contrario a los «principios rectores» plasmados en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos que precisa «solicitud de la parte interesada, o del notario, o de la autoridad judicial o administrativa», sumado al reconocimiento en el Código de Extinción de Dominio de la «existencia de terceras personas de buena fe exenta de culpa, llamados afectados».
Insistió en este punto sobre la «aplicación indebida» del artículo 100 de la Ley 1708 de 2014 y rebatió la comprensión del fallador «al entender que cuando la medida cautelar rece (sic) sobre el 100% de las acciones, de manera automática saca del comercio la totalidad del activo de la sociedad, sustrayendo a la administración pública de la obligación de comunicar tales cautelas a las diversas oficinas de registro de instrumentos públicos», pues se trata de una medida sujeta a registro en el folio inmobiliario, que en este caso «brillaba por su ausencia para el momento en que se presentó la demanda de pertenencia (…), inclusive, hasta después de la sentencia de primer grado». Y aquí enfatizó que si bien la «resolución» adoptada por la «Fiscalía Segunda Especializada el 9 de marzo de 2005», dispuso la inscripción de las medidas judiciales allí decretadas en el correspondiente registro, «tal anotación no se llevó a cabo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-720861».
En su sentir, esos yerros llevaron al sentenciador a «entender erróneamente “que el inmueble objeto del proceso se encuentra fuera del comercio” sin satisfacer los llamados del artículo 2518 del Código Civil (…) cuando en realidad siempre ha estado en el comercio humano», apreciación que impidió el estudio...
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