AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-03-004-2018-00261-01 del 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878928054

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-03-004-2018-00261-01 del 07-12-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha07 Diciembre 2021
Número de expediente15001-31-03-004-2018-00261-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5810-2021



O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente

AC5810-2021

Radicación n° 15001-31-03-004-2018-00261-01

(Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil veintiuno).



Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)



Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por P.F.O. para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 11 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso de pertenencia que la recurrente promovió en nombre del Club Social y Deportivo Creditario “E.V.F.” contra L.G.J.V. y Jorge Abel Muñoz Parra e indeterminados.

  1. ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió declarar que el Club Social y Deportivo Creditario “E.V.F.” adquirió, por prescripción extraordinaria, el lote de terreno ubicado en la Carrera 2ª # 51-630 de Tunja, Boyacá y, en consecuencia, ordenar inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad Expuso que el Club Social y Deportivo Creditario “Eduardo Vega Franco”, cuya personería jurídica le fue reconocida por la Gobernación de Boyacá mediante la Resolución # 00344 de 26 de agosto de 1971, tuvo su sede en el inmueble de la Carrera 2ª # 51-630 de Tunja, lugar donde desarrolló su objeto social, habiéndola contratado para atender a sus socios y usuarios en el restaurante y la cafetería, así como para desarollar actividades de aseo y vigilancia de las instalaciones. Ante el no pago de las acreencias laborales, tuvo que demandarlo ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, quien lo condenó a sufragar tales obligaciones junto con la pensión vitalicia por retiro, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, pero aun así fue necesario embargar y secuestrar el terreno donde funcionaba tal entidad, quien desde 1971, y durante más de veinte (20) años, lo había tenido en posesión, pero se ha negado a legalizar su titularidad para evadir el pago de las prestaciones que le adeuda, lo que la faculta para ejercer la acción oblicua. 2.- J.A.M.P. y L.G.J.V. alegaron «[f]alta de legitimación por activa» y «[f]alta de presupuestos para alcanzar la prescripción adquisitiva extraordinaria» (fls. 175 a 178, c.1). 2.1.- El curador ad litem designado para representar a los indeterminados dijo estarse a lo probado (fls. 216 a 218, c.1). 3.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, en sentencia de 28 de noviembre de 2019, declaró fundadas las excepciones de «[f]alta de legitimación por activa» y «[f]alta de presupuestos para alcanzar la prescripción adquisitiva extraordinaria» propuestas por Jorge Abel Muñoz Parra y L.G.J.V., terminó el pleito, canceló las medidas cautelares decretadas y condenó en costas a la accionante (fls. 242 a 243, c.1). 4.- El superior, al resolver la alzada propuesta por la impulsora, confirmó el fallo, para lo cual expuso que: La acción oblicua ejercida por la pretensora requiere que el derecho o las acciones del deudor posean un valor pecuniario, que no estén unidos exclusivamente a la persona, que el crédito insoluto sea exigible y el acreedor cuente con autorización legal para demandar. La prescripción adquisitiva extraordinaria exige el cumplimiento de unos requisitos concurrentes, entre ellos la posesión durante diez (10) años que debe desplegar el detentor de la cosa, excepto en el régimen de interés social que es de cinco (5) años. Este caso guarda identidad con el que la censora promovió antes y que culminó con veredicto de 3 de septiembre de 2012, en el que esa misma colegiatura confirmó la sentencia desestimatoria de las pretensiones, circunstancia que frustra sus aspiraciones, toda vez que la situación fáctica no ha cambiado. Además, las pruebas revelan que el Club Social y Deportivo Creditario “E.V.F.” nunca ha poseído el predio objeto del proceso, conforme se estableció en el litigio anterior. Y, si en gracia de discusión, aunque no se plantea en la alzada, se dijera que luego de finalizado tal certamen dicho ente empezó a desplegar tal poderío, lo cierto es que el tiempo que transcurrió desde entonces hasta que se elevó esta acción resultaría inferior a los diez (10) años que exige la ley civil vigente, sin que sea ese el punto sobre el que cabalga el alegato de la recurrente quien insiste en que la citada entidad siempre ha detentado el referido bien, a pesar que otrora no se estableció tal situación y tampoco ahora. Que en el predio haya funcionado el club social y deportivo en cuestión no demuestra per se que ese ente haya ejercitado posesión, pues las pruebas no confirman tal teoría, tanto que los testigos nada precisaron al respecto, sobre todo porque lo cautelado por la justicia laboral fue el establecimiento de comercio como unidad económica y no el inmueble conforme lo revela el certificado de libertad y tradición que al mismo corresponde, sin que las mejoras declaradas hayan sido realizadas por el club, lo que impidió que le fueran embargadas. Hasta el 26 de febrero de 2008 el bien fue fiscal porque perteneció a la Caja Agraria, que era un establecimiento de propiedad de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 38, numeral 2, literal f) de la Ley 489 de 1998 y pasó a ser de dominio privado con la enajenación que en esa data esa entidad le hizo a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., por lo que desde entonces ingresó al comercio, porque antes era imprescriptible al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y del numeral cuarto, artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, situación que impedía que fuera poseído por el Club. Tal característica la mantuvo el fundo hasta que fue transferido a un particular, tanto que la alcaldía no amparó una supuesta perturbación a la posesión denunciada por el secuestre designado por el Juez Primero Laboral de Tunja, pues es claro que a dicho auxiliar se le entregó fue un establecimiento de comercio que en su momento no tenía operatividad alguna, pues, cuando ocurrió la supuesta perturbación, el fundo pertenecía y era poseído por la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. El Club Creditario desapareció hace años, no funciona aproximadamente desde 1995, cuando dejó de usar sus instalaciones, por lo que no hay en ese lugar nada que el secuestre pueda administrar, ni que se pueda prescribir a su favor, máxime cuando la inspección judicial practicada no fue atendida por el supuesto poseedor o por alguien en su nombre, como así lo sugieren las reglas de la experiencia, tanto así que se halló un bien completamente abandonado, sin doliente y en deplorable estado, como de forma grafíca lo describió el juez en la respectiva visita. El análisis de los demás medios de convicción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, no prueba que el Club Social y Deportivo Creditario “E.V.F.”., que hoy es inexistente, haya sido o sea el poseedor del inmueble, situación que lleva a colegir que la acción no cumple el primero de los presupuestos de la usucapión, es decir, la posesión material actual en el prescribiente, esto es, el animus y el corpus, elementos que deben estar unidos. Ese Club en otro tiempo ejerció la tenencia del bien, según se infiere de las manifestaciones realizadas por la Caja de Crédito Agro Industrial y Minero, que era su dueña en 1999, quien hizo oposición a la diligencia de secuestro, aclaró tal situación y planteó incidente de levantamiento de medida cautelar ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, quien precisó que las medidas cautelares decretadas recaen sobre el establecimiento de comercio y no respecto del inmueble donde está ubicado; además, la prueba testimonial lo único que demuestra es que el Club deportivo funcionó hasta 1995 y que la calidad de propietario le fue reconocida a R.C., así como las actividades que dicho ente jurídico realizaba en su sede (11 may. 2021). 5.- La accionante interpuso recurso de casación, que fue concedido (14 may. 2020). 6.- La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que...

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