AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-032-2019-00625-01 del 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878928198

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-032-2019-00625-01 del 07-12-2021

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-032-2019-00625-01
Fecha07 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5808-2021


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


AC5808-2021

Radicación n° 11001-31-03-023-2017-00478-01

(Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiuno)


Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por Construcciones Colombianas OHL S.A.S. y OHL Colombia S.A.S., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso verbal promovido por las recurrentes contra G. Consultores Ambientales S.A.S. y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Seguros Confianza S.A.-


a.-)ANTECEDENTES


1.- Las convocantes, en su calidad de integrantes del Consorcio OHL Río Magdalena, solicitaron declarar que G.C. Ambientales S.A.S. incumplió el contrato de prestación de servicios celebrado con OHL Colombia S.A.S. (19 may. 2005), el cual fue cedido posteriormente al Consorcio OHL y, por tanto, que la terminación unilateral que este hizo del negocio en enero 29 de 2016 fue válida.


En consecuencia, suplicaron que se condene a la demandada a pagar los perjuicios derivados del incumplimiento [fls. 1641 a 1645]; a título de daño emergente, la cláusula penal acordada en el contrato, y por concepto de lucro cesante, los intereses comerciales causados sobre ese ítem. O en subsidio, se obligue a sufragarles i) lo que el Consorcio pagó a los trabajadores contratados por G. para la ejecución del pacto, ii) la diferencia entre el «valor total pagado» y lo efectivamente desarrollado por la contratista, y iii) los réditos comerciales generados sobre las anteriores sumas.


También pidieron declarar que el Consorcio impuso válidamente a la convocada las multas convenidas en el contrato en caso de incumplimiento y, por consiguiente, condenarla a su pago con la indexación correspondiente.


Frente a la Aseguradora, imploraron que se haga efectiva la póliza que amparaba el «cumplimiento del contrato», condenándola a pagarles la cláusula penal, más sus intereses, o en subsidio, el valor de los perjuicios que se demuestren en el proceso, hasta el límite de la cobertura.


Para soportar sus exigencias, relataron que G. fue contratada para realizar los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y los Planes de Adaptación de la Guía de Manejo Ambiental (PAGA’S) del «Proyecto Autopista Río Magdalena 2: Remedios (Otú) – Alto de Dolores – Puerto Berrío – Variante Puerto Berrío». Sin embargo, infringió múltiples deberes que el negocio le imponía, pues no entregó oportunamente el «Estudio de Impacto Ambiental de la Segunda Calzada», como tampoco los inventarios forestales, los trabajos de arqueología, no canceló los salarios y prestaciones sociales del personal que vinculó para el cumplimiento del objeto contractual, ni gestionó en debida forma el permiso que debía conceder el Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH- para el desarrollo de un segmento del Proyecto.


Por tales circunstancias, y de acuerdo con las facultades conferidas por el negocio, el 20 de octubre de 2015 el Consorcio multó a la contratista, y con posterioridad, el 29 de enero de 2016, dado que las fallas persistieron, lo terminó unilateralmente, lo que les da derecho a reclamar los ítems estipulados en caso de inejecución contractual de la contraparte, así como los demás gastos efectuados en virtud de las fallas denunciadas [fls. 1484 a 1566, Cuaderno 1 Tomo IV].


2.- Las sociedades acusadas se opusieron a los reclamos.


G. Consultores Ambientales S.A. alegó las excepciones de mérito que denominó «ineptitud sustantiva de la demanda ante la existencia de una decisión previa de incumplimiento por parte del demandante que impone nuevamente ser declarada judicialmente», «inexistencia de incumplimiento de G.C., toda vez que al momento de la terminación unilateral el contratista se encontraba dentro del marco de un plazo estimado y flexible que no había sido modificado», «ilegalidad de la terminación unilateral del contrato por falta de cumplimiento de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para el ejercicio de tal prerrogativa», «contrato no cumplido» e «inexistencia de perjuicios alegados» [fls. 2215 a 2268, Cuaderno 1 Tomo IV].


Seguros Confianza S.A. adujo como defensas la «ausencia de prueba de siniestro y su real cuantía imputables al garantizado», «inexigibilidad de las cláusulas penales y de multas con cargo al seguro por expresa exclusión», «inexigibilidad de anticipo o pago anticipados o perjuicios por dineros entregados al contratista en virtud de acuerdos no garantizados por la aseguradora», «agravación del estado del riesgo, consecuente inexigibilidad del seguro por terminación», «inexigibilidad del amparo de salarios por pago del directo empleador e inexigibilidad de perjuicios por pagos del actor a subcontratistas o proveedores del contratista», «reducción de la indemnización», «aplicación del principio indemnizatorio legalmente impuesto por el artículo 1089 del Código de Comercio, consecuente afectación del seguro en su amparo de cumplimiento, en proporción a la parte incumplida», «máximo valor asegurado» e «inexistencia de intereses moratorios» [fls. 1873 a 1890, Cuaderno 1 Tomo IV].


3.- El a quo el 11 de diciembre de 2019 declaró terminado el proceso frente a la Aseguradora convocada, en virtud de la conciliación celebrada con las demandantes. En esa misma fecha dictó sentencia, en la que desestimó las aspiraciones de las impulsoras respecto de G.C. Ambientales S.A.S

4.- Apelada esa determinación por las sociedades actoras, el Tribunal la confirmó, argumentando que las demandantes carecen de legitimación para incoar la «pretensión resarcitoria derivada de la responsabilidad contractual», al no tener la calidad de contratantes cumplidas. Para arribar a esa conclusión expuso las siguientes razones:


Conforme al artículo 1609 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Corporación, solo el contratante cumplido o que se hubiese allanado a cumplir tiene interés para demandar perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual. Sin embargo, las accionantes carecen de él, toda vez que el Consorcio OHL no suministró a G.C. Ambientales S.A.S. la información que, de acuerdo con lo pactado, debía entregarle previamente para que emprendiera su laborío. De ello dan cuenta las comunicaciones que G. remitió al Consorcio el 3 y 11 de septiembre de 2015, así como las Actas de reunión de 31 de agosto y 1° septiembre de ese año.


Los medios de convicción que, según la actora, acreditan que suministró la información debida a la convocada, no tienen ese mérito. Por un lado, la confesión ficta respecto a que el Consorcio honró sus débitos negociales, generada por la renuencia de la demandada a exhibir los documentos solicitados en el libelo introductorio, resultó infirmada por los anteriores elementos de juicio, y por otro, aunque el dictamen pericial aportado por las recurrentes concluyó que «la información entregada por OHL fue la necesaria y suficiente para que G. pudiera llevar a cabo los estudios ambientales contratos», carece de fuerza demostrativa, debido a que sus autores no explicaron los métodos y documentos que tuvieron en cuenta para llegar a esa conclusión y, en todo caso, consignaron que la demandante no puso a disposición de G. información que era necesaria para la realización de los estudios contratados.


No es procedente, como lo sugieren las impugnantes, aplicar la providencia a...

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