AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03454-00 del 30-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879396767

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03454-00 del 30-11-2021

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha30 Noviembre 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-03454-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC5697-2021


AC5697-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03454-00


Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de queja formulado por el demandante frente al auto de 28 de junio de 2021, con el que se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 21 de mayo del mismo año, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso declarativo adelantado por el doctor Edgardo Villamil Portilla contra C.E.C.S. y personas indeterminadas.


ANTECEDENTES


1. El actor pidió que se declarara que adquirió, por el modo originario de la prescripción ordinaria, el derecho de dominio del inmueble al que le corresponde el folio de matrícula n.º 50C-1152174, ubicado en la ciudad de Bogotá.


2. En la providencia recurrida, el tribunal confirmó el fallo desestimatorio de primera instancia. Contra esa decisión, el demandante interpuso el recurso de casación, arrimando junto con su escrito de impugnación un dictamen pericial, que arrojó como avalúo de la heredad en disputa la suma de $1.010.741.000. Asimismo, indicó que el valor catastral de dicho fundo, incrementado en un 50%, conforme lo dispone el artículo 444 del Código General del Proceso, también permitiría superar la cota mínima prevista en el artículo 338 ejusdem.


3. Mediante auto de 28 de junio de 2021, el tribunal denegó la concesión del referido remedio, tras establecer que la experticia aportada no merecía credibilidad, dado que: (i) descartó «el valor del predio obtenido a través del método de mercado»; (ii) empleó el «método residual» para calcular únicamente el valor comercial del terreno, sin reparar en que «la normativa aplicable (art. 14 de la Resolución No. 620 de 2008 del IGAC) establece que el “valor resultante de esta técnica [método residual] es el valor total del inmueble, es decir, del valor del terreno y del valor de la construcción sobre él edificada»; (iii) tasó por separado los valores del lote y de la construcción que allí se levanta, perdiendo de vista las reglas que contempla el artículo 14 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC; y (iv) privilegió el «método de reposición, a pesar de que la normativa establece que “[e]ste método se debe usar en caso de que el bien objeto de avalúo no cuente con bienes comparables por su naturaleza”», hipótesis ajena al presente evento.


A lo expuesto agregó que no era viable acudir a la metodología supletoria de tasación del interés para recurrir en casación que sugirió la parte demandante, porque «los avalúos catastrales obrantes en el expediente (...) no constituyen elemento de convencimiento que sirva a efectos de justipreciar la afectación del demandante, que lo habilite para acudir a dicha impugnación extraordinaria».


4. El doctor V.P. formuló reposición y en subsidio queja, arguyendo que «la labor interpretativa del tribunal fue desbordada, pues indagó exhaustivamente la experticia aportada para acreditar el valor del interés económico para recurrir, tareas propias de la parte demandada a quien la ley reservó especialmente la facultad de contradicción del dictamen pericial», y que «la parte recurrente quedó huérfana en la posibilidad de controvertir idóneamente lo dicho por el fallador en la providencia».


A ello agregó que el ingeniero W.R., a quien se confió la elaboración de la cuestionada pericia, «discrepa de las apreciaciones del Honorable Tribunal», con fundamento en explicaciones técnicas que transcribió, a espacio, en su memorial, y que las previsiones del citado artículo 444 del estatuto procesal civil pueden aplicarse a este asunto, «pues aunque la norma se ubique en el Título Único de los procesos ejecutivos, ello no impide su aplicación por analogía».


5. Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para que se surtiera la queja.


CONSIDERACIONES


1. Aptitud legal para el pronunciamiento


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante providencia proferida por el Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.


2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.


En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto». No todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el...

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