AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04622-00 del 16-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 881616366

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04622-00 del 16-12-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-04622-00
Fecha16 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC6136-2021






AC6136-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04622-00


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-


Se decide el conflicto de atribución suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Segundo de Sincelejo y Veintiuno de la capital de la República, para conocer del juicio de expropiación promovido por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI, frente a ENRIQUE ANTONIO QUIROZ PÉREZ y la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.


ANTECEDENTES


1. La entidad promotora del litigio, solicitó decretar a su favor, con fundamento en la utilidad pública del proyecto vial “conexión Antioquia-Bolívar”, la expropiación del predio segregado de otro de mayor extensión situado en Santiago de Tolú, S., identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-33853, cuyo derecho real y principal de dominio está radicado en E.A.Q.P., y en el cual, el INCORA hoy Agencia Nacional de Tierras, detenta unas servidumbres de tránsito y acueducto.


En tal interés, fincó la competencia en los juzgadores de Sincelejo, en razón de la ubicación del bien y su cuantía, última que estimó en la suma de “VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/L ($22.735.455)”1.


2. El estrado Segundo Civil del Circuito de la prenombrada municipalidad, a quien le fue repartida la demanda, la rechazó por competencia, al considerar que el trámite le concierne a sus pares de Bogotá, comoquiera que allí converge el domicilio principal del ente promotor del pleito, quien por su naturaleza pública, amerita la aplicación perentoria del foro décimo del canon 28 del Código General del Proceso2.


3. A su vez, la Juez Veintiuno Civil del Circuito de la urbe distrital de destino, también se abstuvo de avocar conocimiento, y en efecto, provocó la colisión negativa que ahora se desata, con sustento en que el criterio real contemplado en el ítem séptimo del referido artículo 28, adscribe la asignación en la judicatura remitente, conforme al sitio del fundo a expropiar, y a la renuncia de la interesada al factor subjetivo3.


4. Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico


Determinar el juez civil competente para conocer del proceso especial de expropiación motivo de análisis, en el que se discute si es viable atender el foro prevalente a que alude el ítem 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, o si la pluralidad de sujetos procesales de carácter público, y la renuncia a este factor, concitan la adopción del numeral 7º de dicho precepto.


2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto


En razón a que la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.



3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público


Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.


De conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas...

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