AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04588-00 del 16-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 881616367

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04588-00 del 16-12-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Diciembre 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-04588-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC6135-2021





AC6135-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04588-00


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Séptimo de Barranquilla y V. de la capital de la República, para conocer del juicio de expropiación promovido por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI, frente a INVERSIONES Y COMBUSTIBLES LA MARÍA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE y R.P.R..


ANTECEDENTES


1. La entidad precursora de la Litis, solicitó ante los juzgadores de Barranquilla, decretar con fundamento en la utilidad pública de un proyecto vial, la expropiación del inmueble situado en Tubará, Atlántico, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-370592, cuyo derecho real y principal de dominio está radicado en la sociedad enjuiciada, y sobre el cual, se advierte una anotación registral, ordenada en un proceso ordinario de unión marital de hecho, que dio lugar a la convocatoria de Rosiris Pabón Rocco.


En el escrito inicial, fijó la atribución en razón de la ubicación y cuantía del bien, estimada según el avalúo catastral, en NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS M/L ($985.757.831.67) 1.


2. El Despacho Séptimo Civil del Circuito de la prenombrada municipalidad, a quien le fue repartido el asunto, lo rechazó por competencia, con fundamento en que la agencia actora es una “entidad nacional de naturaleza especial, del sector descentralizado de la rama ejecutiva”, por cuya calidad el trámite debe surtirse ante las autoridades de su asiento principal, Bogotá, a donde remitió las actuaciones, conforme al criterio subjetivo2 y al canon 16 del Código General del Proceso3.


3. A su vez, el Juez V. Civil del Circuito de la ciudad destinataria, tras avocar conocimiento del litigio4, dejó sin efectos dicha decisión, para en su lugar proponer la colisión negativa que ahora se desata, manifestando con sustento en el precedente (AC109-2021), que en atención a la carácter renunciable del fuero décimo previsto en el artículo 28 del compendio adjetivo civil vigente, así expresado en la demanda, lo atinado es adoptar el foro real5.


4. Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico


Determinar el juez civil competente para conocer del proceso de expropiación motivo de análisis, en el que se discute si es viable aplicar al mismo, el foro prevalente a que alude el ítem 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, o si es posible renunciar a éste, para acatar el numeral 7º de dicho precepto.


2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto


Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso, y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por la previsión séptima del compendio normativo 1285 de 2009.


3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una parte es persona jurídica de derecho público


Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del tratado general del proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.


De conformidad con el numeral séptimo la previsión 28 ejusdem, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. (N. fuera del texto original).


No obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.


De ahí que, cumpla precisar que...

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