AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-004-2014-00368-01 del 16-12-2021
Sentido del fallo | INADMITE DEMANDA DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC6078-2021 |
Fecha | 16 Diciembre 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 11001-31-03-004-2014-00368-01 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado Ponente
AC6078-2021
Radicación n° 11001-31-03-004-2014-00368-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por William Alayón Alayón para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 23 de marzo de 2021, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que promovió contra J.C.A.M., W.A.M., J.M.C., T. de J. y A.C. López Martínez, M.V. y Cía. S.A.S. e I.S.O.S. en C.
- ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió declarar simulados, de forma relativa, los contratos de compraventa recogidos en las escrituras Nos. 4095 de 16 de julio de 2008, otorgada en la Notaría 45 de Bogotá No. 1483 de 8 de septiembre de 2010, suscrita en la Notaría 22 del Circulo de Bogotá, 599 de 4 de abril de 2011, firmada en la Notaría 77 de Bogotá, en el sentido de hacer constar que la verdadera compradora es J.M.C y no J.C.A.M. y William Alayón Méndez. En consecuencia, ordenar inscribir el fallo en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20496541 50N-20496074, 50N-20222805 y 166-83080 de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y La Mesa, respectivamente. Expuso que convivió con J.M.C. desde 1986, tuvieron a William Alayón Méndez, nacido el 15 de octubre de 1988 y formalizaron dicha relación familiar a través del matrimonio celebrado el 3 de julio de 1999. Antes de iniciar la vida en común, J. había procreado a J.C.A.M. y él a R.M.A.S., por lo que todos esos descendientes moraron con ellos en la misma casa y estuvieron a cargo suyo hasta que su esposa consiguió empleo en Casa Limpia, porque desde entonces ambos asumieron los gastos. Fruto de ese vínculo laboral, su consorte obtenía un ingreso mensual de $30’000.000, aproximadamente, por concepto de salario y comisión por ventas, por lo que para diciembre de 2012 había devengado más de $3.500’000.000, dinero con el que adquirió los bienes relacionados en los contratos cuestionados, tanto así que pagó el lote No. 11 con cheques de su cuenta personal, pero aún así hizo aparecer en esos actos J.C.A.M. y W.A.M. como adquirentes para desconocer los gananciales a que él tiene derecho en la sociedad conyugal que conformaron. Los fingidos compradores dependían económicamente de sus padres. El primero estudiaba ingeniería industrial en la Universidad Javeriana y su hermana no tenía trabajo estable y estaba fuera del país, de ahí que fue J.M.C. quien pagó el precio de los inmuebles, así como los $278’000.000 para desarrollar la licencia de construcción del lote 11, y siempre ha poseído tales fundos, al punto que toda la familia, incluido él, vivió en uno de ellos, en concreto, en el apartamento 804, interior 4 de la Agrupación de Vivienda Mazuren 16 P.H., desde 2008 hasta el 20 de diciembre de 2013 cuando fue despedido por su consorte e hijo W.A.M., en retaliación por haberle reclamado a aquélla sobre el porqué los bienes sociales se hallaban en cabeza de sus descendientes. En sentencia de 11 de marzo de 2015, el Juzgado 23 de Familia de Bogotá decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio que entre ellos existió, al paso que declaró disuelta, y en estado de liquidación, la sociedad conyugal. 2.- Los convocados se manifestaron así: 2.1.- Inversiones S.O. y Compañía S. en C.I. excepcionó «contrato legalmente celebrado» (fls. 432 a 434, cno.1). 2.2.- M.V. y Cía. S.A., dijo estarse a lo probado (fls. 453 a 455, cno.1). 2.3.- J.M.C. planteó «falta de cumplimiento de las condiciones requeridas para la solicitud de la aplicación de la simulación» (fls. 474 a 478, cno.1 y fls. 948 a 953, c.2). 2.4.- W.A.M. alegó que su cliente es el verdadero dueño de los bienes, así como «solvencia económica que garantiza la capacidad de pago de los compradores» y «prescripción ordinaria» (fls. 646 a 679, cno. 2). 2.5.- J.C.A.M. excepcionó «inexistencia de la simulación», «pago real del precio acordado entre los compradores y los vendedores de los inmuebles y del lote», «posesión real de los inmuebles por parte de los compradores y ánimo de señor y dueño», «solvencia económica que garantiza la capacidad de pago realizada por los compradores» y «prescripción ordinaria» (fls.859 a 896 cno. 2). 2.6.- Aida C. y T. de J. López Martínez alegaron «Buena fe de las vendedoras demandadas», «Ausencia de comunicabilidad de circunstancias y desconocimiento de reservas mentales respecto de los compradores» (fls. 899 a 904 cno. 2). 3.- El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia de 28 de julio de 2020, declaró parcialmente simulados los contratos de compraventa, y aclaró que la adquirente fue J.M.C. y no William Alayón Méndez y J.C.A.M., por lo que «ordenó anular» -en parte- las escrituras que los contiene para hacer tal precisión y enterar a registro de instrumentos públicos; desestimó las defensas propuestas por J.M.C., William Alayón Méndez y J.C.A.M.; absolvió a I.S.O.S. en C.I.S.e.C., Mazuera Villegas y Cía. S.A., A.C. y T. de J. López Martínez, y condenó en costas a William Alayón Méndez, J.C.A.M. y J.M.C.. 4.- El superior, al resolver la alzada propuesta por J.C.A.M., William Alayón Méndez y J.M.C., revocó el fallo y negó las pretensiones, para lo cual expuso que: El impulsor no logró demostrar que los vendedores y los compradores concertaron simular, en el sentido de ocultar a la adquirente, de ahí que debe respetarse la presunción de veracidad que rodea a los actos cuestionados. Los opositores no confesaron la simulación, pues, al contestar la demanda y absolver sus declaraciones, e inclusive, al sustentar la alzada, insistieron en que entendieron que los adquirentes eran J.C.A.M. y William Alayón Méndez, postura defendida por estos últimos, al paso que los vendedores dijeron desconocer algún acuerdo privado orientado a tergiversar la realidad. Fue así como Inversiones Sánchez Ortega S. en C., que vendió el predio de matrícula inmobiliaria No. 166-83080, excepcionó «contrato legalmente celebrado» y adujo que no le correspondía verificar si el precio pagado por él era propio o procedía de préstamos o donaciones, mientras que M.V. y Cía. S.A., dijo ignorar si los bienes de matrícula No. 50N-20496541 y 50N-20496074 fueron adquiridos por interpuesta persona, al paso que A.C. y T. de J. López Martínez expresaron haber enajenado de buena fe el predio de matrícula No. 50N-20222805 y desconocer las reservas mentales de los compradores, sin que alguno de ellos haya confesado cosa diversa. La jurisprudencia exige que el contubernio se haya dado entre las verdaderas partes del contrato (vendedor-comprador) y el testaferro, al punto de consistir en una inteligencia trilateral, lo cual derruye el argumento del postulante de que el animus simulandi se dio solo entre J. Méndez Camargo y sus hijos, lo que lleva a revocar el fallo y denegar las súplicas (23 mar. 2021). 5.- El gestor interpuso recurso de casación, que fue concedido (28 jun. 2021). 6.- La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene dos cargos por las causales primera y segunda del artículo 336 del Código...
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