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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91971 del 19-01-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Enero 2022
Número de expediente91971
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL212-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

AL212-2022

Radicación n.°91971

Acta 01

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sociedad BTL STRATEGY S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró proceso ejecutivo en contra de la sociedad BTL Strategy S.A.S., en su condición de empleadora, para el cobro compulsivo de los aportes dejados de sufragar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores.

Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante providencia de 9 de abril de 2021, emitió orden de apremio (i) por la suma de $13.949.024 a título de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por el demandado en su calidad de empleador entre diciembre de 2019 y junio de 2020; (ii) los intereses moratorios causados por cada uno de los periodos adeudados a los trabajadores relacionados en el título ejecutivo desde la fecha en que los empleadores debieron cumplir la obligación de cotizar hasta la fecha de su pago efectivo; (iii) las costas procesales que se originen en este trámite, y, (iv) la negó respecto de las sumas que se generen por concepto de cotizaciones obligatorias, fondo de solidaridad pensional que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda que no sean pagadas en el término legalmente establecido y los intereses moratorios que se ocasionen en virtud del no pago de los periodos a que hace referencia el ítem anterior, por ausencia de obligación ejecutable o falta de objeto ejecutivo. Así mismo ordenó el enteramiento al ejecutado. (f°34 a 38 cno.1 PDF).

''>No obstante, en pronunciamiento de 13 de agosto de 2021, en virtud del control de legalidad ejercido de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso, conforme lo anunció en el proveído en mención, el juzgado declaró que carece de competencia para conocer de la acción por el factor territorial, al considerar que «cuando se pretenda las acciones ejecutivas que prevé el art. 24 de la Ley 100 de 1993, por analogía del art. 145 del C.P.T. y S.S., debe aplicarse el art. 110 del citado estatuto procesal, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se adelantaron las gestiones de cobro»>, y ordenó remitir la demanda al reparto de los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá, por estimar que el domicilio de la entidad ejecutante es esta ciudad y, además, concluyó que las gestiones de cobro se adelantaron «en la ciudad de Barranquilla», por ello ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá – Reparto. En respaldo reprodujo apartes de la providencia CSJ AL228-2021. (f°43 a 47 cno.1 PDF).

''>Recibido el proceso por el Juzgado Noveno> Municipal ''>de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante providencia de 1 de octubre de 2020, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, tras advertir que la autoridad remitente al haber asumido el conocimiento de la demanda ejecutiva y librado mandamiento de pago, sin reparo alguno adelantó el proceso, por tanto, aceptó su competencia para conocer el presente asunto y no puede ahora apartarse de su conocimiento por motivos de un presunto control de legalidad, «pues conocido que asumida o aprehendida la competencia, al juzgador cognoscente le está vedado modificarla, salvo en presencia de las excepciones previstas legalmente (art. 27 del C.G.P.), es decir que, en línea de principio, tiene proscrito separarse o deprenderse a motu propio del conocimiento de un determinado asunto que ya había empezado a tramitar», >en razón del principio de la «perpetuatio jurisdictionis» por tanto esa autoridad judicial debía seguir tramitando del asunto. (f°49 a 53 cno.1 PDF).

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, consideran no ser los competentes para decidir este asunto, pues el primero aduce que el conocimiento de las acciones de cobro de aportes pensionales corresponde bien al domicilio principal de la administradora ejecutante en la ciudad de Bogotá, o bien lugar donde se presentó el requerimiento previo al deudor, en atención al domicilio principal de la ejecutante es a los jueces de Bogotá a quienes corresponde asumir el conocimiento del asunto; mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez remitente por ser quien asumió el conocimiento del presente asunto al haber librado la orden de pago y al no haber sido objeto de disenso por la ejecutada a través del medio defensivo respectivo, conforme al artículo 27 del Código General del Proceso.

Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente.

Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado, prestará mérito ejecutivo.

Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que por remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código y la regla que mejor adapta es el artículo 110 del estatuto procesal en cita y determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirnos a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.

Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión.

Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL2940-2019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL228-2021 y CSJ AL722-2021, donde esta Sala señaló:

''>En el asunto que ocupa la atención de la Sala, dimana pertinente revisar el acápite de cuantía y competencia del libelo introductorio, en el que se afirma con relación al factor territorial, el cual es precisamente el discutido por los juzgados en colisión, que la competencia radica en el lugar...

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