AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04663-00 del 03-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627887

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04663-00 del 03-03-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-04663-00
Fecha03 Marzo 2022
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC804-2022


AC804-2022

Radicación n. 11001-02-03-000-2021-04663-00


Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero de Familia de Soacha, Cundinamarca, y el despacho Segundo de Familia de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos interpuesto por M.D.L., en representación de su hijo M.S.B., contra Segundo A.M.S..


  1. ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada al «J. de Familia de Soacha, Cundinamarca (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Se libre mandamiento ejecutivo de pago en contra del Señor SEGUNDO A.M.S. identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.283.703 de Tota – Boyacá, en su calidad de padre del menor M.S.M.L., por concepto de cuotas alimentarias por un valor de UN MILLÓN SEISIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($1.680.000, OO) M/CTE que no fueron pagadas desde ENERO de 2019, hasta la fecha de la presentación de la demanda»1.


Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, teniendo en cuenta «la naturaleza del asunto y por el domicilio de las partes»2.


2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, el cual, a través de proveído del 22 de julio de 2021, rechazó de plano la demanda, ordenando remitir la causa al Juzgado de Familia de Soacha (reparto). Al respecto, fundamentó su postura en que:


«Revisado el expediente se observa que, en el escrito introductorio se indicó que el domicilio del menor respecto del cual se solicita el cobro de la obligación alimentaria se encuentra domiciliada en la ciudad de SOACHA - CUNDINAMARCA.


(…)


Con sujeción a lo expuesto, teniendo en cuenta que el domicilio de la demanda del menor en cuyo favor se acude es en la ciudad de SOACHA - CUNDINAMARCA, se dará aplicación al artículo 28 numeral 2° del Código General del Proceso, el cual dispone que en los procesos contenciosos como el asunto sub examine, es competente el J. del domicilio del menor, luego, por el factor territorial este Despacho carece de competencia, razón por la que se rechazará la demanda y se dispondrá la remisión de la misma al Juzgado de Familia de Soacha que corresponda por reparto»3.


3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido al Juzgado Primero de Familia de Soacha, Cundinamarca, quien, en providencia del 29 de noviembre siguiente, no avocó conocimiento del proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:


«Advierte el Despacho, que el alimentario MICHAEL STEVEN BELTRÁN LAMPREA, a la fecha de la presentación de la demanda, es mayor de edad, como consta en el Registro Civil de Nacimiento que se anexa a la misma.


En el presunto asunto por tratarse de un ejecutivo de alimentos y ser el alimentario mayor de edad, rige el fuero del domicilio del demandado, correspondiendo en este caso a la ciudad de Bogotá D.C, de acuerdo a la competencia territorial establecida en el numeral 1º del Art. 28 del Código General del Proceso, el cual reza “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado …”


En el caso de marras, observa el despacho que en el acápite de notificaciones, se consignó como domicilio del demandado “Segundo A.M.S. reciben notificaciones en la calle 71D # 1-10 sur La Fortaleza en la ciudad de Bogotá»4.


4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.


II. CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Soacha (Cundinamarca) y Bogotá, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el...

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