AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04620-00 del 24-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628049

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04620-00 del 24-02-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-04620-00
Fecha24 Febrero 2022
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC602-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC602-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04620-00


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia de Soacha (Cundinamarca) y Noveno de Familia de Bogotá, para conocer de la demanda de ejecutiva de alimentos promovida por A.C.A. contra J.A.E.B..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda ejecutiva, con el fin que se libre mandamiento de pago por las cuotas de alimentos dejadas de pagar por el ejecutado, fijadas en el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes en el juicio de divorcio que adelantaron ante ese mismo estrado judicial.


En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente, por «el domicilio del menor (sic)…al tenor de lo preceptuado por el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso».


2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que del libelo se evidencia que la demandante es mayor de edad y el convocado tiene domicilio en la ciudad de Bogotá, por lo que debe aplicarse el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, en consecuencia, remitió el escrito introductorio a su homólogo de dicha localidad.


3. El estrado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, porque de los elementos de juicio allegados con la demanda se desprende que la cuota alimentaria alegada por Arely Cartagena Alcaraz fue acordada por las partes en el proceso de divorcio tramitado ante el Juzgado de Familia de Soacha, de donde resulta aplicable el canon 306 de la obra en cita, según el cual el juez que conoció de un juicio debe conocer de la ejecución de la sentencia allí dictada; además, la promotora conserva el domicilio común anterior de la pareja, que es Bogotá, en los términos del numeral 2º del precepto 28 de la codificación adjetiva.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.


Al respecto la Sala ha manifestado que:


como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).


El inciso 1º del numeral 2° del mismo precepto consagra, como regla especial de competencia, que «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y...

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