AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81258 del 01-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628735

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81258 del 01-03-2022

Sentido del falloRECHAZA SOLICITUD
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente81258
Fecha01 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL873-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente



AL873-2022

Radicación n.° 81258

Acta 7


Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Corte resuelve la solicitud de aclaración, queja y en subsidio reposición y nulidad de la sentencia de casación proferida el 1 de diciembre de 2021, CSJ SL5431-2021, presentada por el apoderado judicial de JOSÉ ARMANDO CAMACHO CRUZ en el proceso ordinario laboral que adelantó en su contra BERENICE ARMINDA MONDRAGÓN CASTRO.



  1. DE LA SOLICITUD


El 1 de diciembre de 2021, la Sala profirió la sentencia de casación, mediante la cual casó el fallo proferido el 28 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y dispuso:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 21 de julio de 2017 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de precisar que el contrato de trabajo entre el demandado JOSÉ ARMANDO CAMACHO CRUZ – empleador - y la señora BERENICE ARMINDA MONDRAGÓN CASTRO – trabajadora- se extendió desde el 1 de enero de 1980 hasta el 21 de julio de 2017.


SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión de primer grado respecto de la condena por concepto de vacaciones, la cual ascenderá a la suma de CUATRO MILLONES ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS ($4.011.192), que deberá ser indexada al momento del pago.


TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia recurrida en el sentido que el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social a favor de la actora, deberán efectuarse por el interregno correspondiente a los extremos laborales aquí determinados (1 de enero de 1980-21 de julio de 2017), teniendo como salario base para las cotizaciones las siguientes sumas: 1980–2012: salario mínimo legal mensual vigente; 2013: $1.300.000; 2014: $1.300.000; 2015: $1.359.800; 2016: $1.359.800; y, 2017: $1.454.986.


CUARTO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de condenar al demandado a pagar a favor de la señora B.A.M.C. la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($54.646.849) a título de cesantías retroactivas, valor que deberá cancelar debidamente indexado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.


QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.


SEXTO: Las costas de primer grado a cargo del demandado. Sin costas en la alzada.


El apoderado de J.A.C.C., mediante oficio remitido de forma electrónica el 14 de diciembre de 2021 y puesto en conocimiento del despacho el 19 de enero del 2022, solicitó:


[…] que se aclare su sentencia de fecha 1 de diciembre de la presente anualidad en el sentido tal y conforme su H. despacho lo determinó de tener en cuenta el escrito presentado al folio 70 del proceso la aclaratoria de la partida de defunción del demandado José Armando Camacho.


Aclarar dentro de la sentencia proferida que el trámite que se le debe impartir al presente proceso es el de la sucesión procesal tal y conforme lo determina la ley, situación jurídica que jamás se consideró ni determinó la sentencia objeto de recurso.


[…]


Interpongo recurso de queja y en subsidio reposición en contra de la sentencia proferida el día primero (1) de diciembre de la presente anualidad […] por no compartir la fundamentación fáctica dogmática y normativa de dicha sentencia […].


[…] en el auto que se corrió traslado para alegar en segunda instancia se indicó expresamente que la sentencia sería notificada en estado. Razón por la cual, la señalada sentencia se notificó a las partes “por edicto del 09 de diciembre del 2021”. Por tanto el término legal considero no ha cumplido dentro del presente trámite máxime cuando se me ha debido como apoderado de la parte demandada notificar en forma debida conforme lo establece el criterio de las altas cortes y los distintos bloques de constitucionalidad.



De igual manera indica que se reconsidere la decisión adoptada, en el sentido de que se decrete


La nulidad oficiosa del trámite surtido pues considero con sumo respeto que se ha violado el derecho de defensa – el debido proceso – las garantías constitucionales y fundamentales e inclusive el equilibrio procesal que debe reinar.


  1. CONSIDERACIONES


Como se ha propuesto una nulidad, ha de examinarse primero dicho asunto, antes de pasar a desatar los medios de impugnación interpuestos contra la providencia que resolvió el recurso extraordinario de casación.


  1. Sobre la nulidad


Según lo establecido por el Código General del Proceso, son tres los postulados que rigen el tema relativo a las nulidades adjetivas, a saber: especificidad, protección y convalidación. El primero, especificidad, exige que la nulidad se encuentre establecida en un texto legal, al punto que el proceso solo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales; por ello, el artículo 135 (inciso 4) del CGP señala que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo». El segundo, protección, se refiere a la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad respectiva, pues debe alegar y demostrar que la decisión le genera un perjuicio según el precepto antes citado, que en su inciso 1, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla. Y el tercero, relacionado con la convalidación, corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada (AL587-2021).


En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades contempladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente contempladas en la ley, aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso, que no es el caso de autos.


Asimismo, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; de manera tal que, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad -ante la respectiva instancia-, tal cual lo ordena la norma en mención.


Y el artículo 135 del estatuto citado establece que quien alegue una...

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