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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92226 del 02-03-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Marzo 2022
Número de expediente92226
Tribunal de OrigenJuzgado Civil - Laboral de Circuito de Pamplona
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL805-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

AL805-2022

Radicación n.° 92226

Acta 07

Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA y el JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CÚCUTA, dentro del proceso ordinario laboral que promovió A.I.M. contra CASA FUNERALES R.R..

  1. ANTECEDENTES

La señora A.I.M., a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Casa F.R.R., con el fin de que se declare, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1 de febrero de 1998 hasta el 31 de julio de 2000; en consecuencia, se condene al pago de aportes pensionales, correspondientes a diciembre de 1998, enero, febrero y marzo de 1999; costas y agencias en derecho.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, quien, mediante providencia de fecha 19 de agosto de 2021, inadmitió la demanda, para que la misma fuera corregida según lo allí señalado y, una vez subsanada, a través de auto de 10 de septiembre del mismo año, la admitió, dispuso dar traslado a la demanda en la forma prevista en el artículo 70 del C.P.L, y fijó fecha para audiencia de trámite y juzgamiento, para el 29 noviembre de 2021.

Por auto calendado, el 4 de octubre de 2021, el despacho rechaza de plano la demanda, por falta de competencia, argumentando:

«Atendiendo a la constancia secretarial que antecede y conforme a la calidad que ostenta el juez como director del proceso y en ejercicio del deber de control de las actuaciones judiciales dentro del presente proceso, procede esta funcionaria conforme el artículo 307 del código general del proceso a dejar sin efecto el auto de fecha diez (10) de septiembre del año 2021, donde se resolvió admitir el proceso de referencia.

Así las cosas, procede el despacho a resolver sobre la admisión del presente proceso…

Acorde con la comunicación establecida vía telefónica con el Dr. E.E.S. y a los anexos allegados con la demanda se llega a la conclusión de que la prestación del servicio de la señora A.I.M. a la empresa Casas F.R.R. fue llevada a cabo en el municipio de Pamplona, razón por la cual este despacho carece de competencia para atender el presente litigio, esto en virtud al art 5°del Código Procesal Laboral y Seguridad Social.

Siendo clara entonces la falta de competencia de la suscrita, de conformidad con la norma en cita, procederá a su rechazo ín limine, ordenando la remisión de la demanda y sus anexos al Juez Laboral del Circuito (Reparto), de ese municipio. Así mismo y ante la inexistencia de juzgados laborales en el municipio de Pamplona el presente proceso será remitido a la oficina de apoyo judicial para que sea remitido a los Jueces Civiles del Circuito del Distrito Judicial de Pamplona».

El asunto se le asignó al juzgado Segundo Civil del Circuito con Funciones de Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona (Norte de Santander), quien, mediante auto calendado el 19 de noviembre de 2021, se declaró, igualmente incompetente para conocer del proceso, al considerar que:

«… habiéndose admitido la demanda por parte del juzgado segundo de pequeñas causas laborales de Cúcuta, y a la fecha de verse notificado el auto admisorio de la demanda al demandado, y sin que el señor R.R.P., en su condición de propietario del establecimiento de comercio Casa de F.R.R., hubiere propuesto la incompetencia del juzgado en cita, y al haberse oficiosamente declarado la falta de competencia por factor territorial, se tiene que lo decidido por el juzgado segundo de pequeñas causas laborales de Cúcuta va en contravía del artículo 16 del C.G.P.

En consecuencia, al haberse prorrogado la competencia en cabeza del juzgado segundo de pequeñas causas laborales de Cúcuta, por haberse proferido el auto admisorio de la demanda, pues el despacho en cita no hizo control riguroso de la demanda, y hubiese proferido auto inadmisorio de la misma, para que el hubiesen precisado en el tiempo que se pretende la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, donde se prestó el servicio, sumado a que la demanda se introdujo en la ciudad de Cúcuta».

Por las anteriores razones, quedó planteó el conflicto negativo de competencia

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta y el Segundo Civil del Circuito con Funciones en Asuntos Laborales de Pamplona, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que, los documentos allegados en el libelo genitor, y de la comunicación telefónica obtenida, con el apoderado judicial de la parte accionante, se concluye que, la prestación del servicio de la señora A.I.M. en favor de la accionada, se llevó a cabo en el Municipio de Pamplona, por tanto, carece de competencia para conocer el asunto, ello conformidad con el artículo 5 del C.P.T; por su parte, el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez remitente por ser quien asumió el conocimiento de la presente demanda, y al no ser objeto de disenso por la demandada a través del medio exceptivo respectivo.

Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 5 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, establece lo siguiente:

ARTICULO (sic) 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

De la normativa transcrita con precedencia, claramente se desprende que la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde el trabajador prestó el servicio, o en su defecto, el del domicilio del convocado, a elección del demandante, garantía de que disponen la accionante para demandar y que la jurisprudencia y doctrina han denominado como “fuero electivo”.

''>Revisado el escrito genitor, observa la Sala, que la actora, en el acápite de competencia, señaló: «es usted señor Juez, competente por la especialidad de la demanda, por la cuantía la cual supera los 20 SMLMV, además por la naturaleza del proceso.».>, y en los hechos de la demanda, no se indicó, la ciudad o municipio, donde prestó el servicio la accionante A.I.M. en favor de la sociedad Casa F.R.R..

De otra parte, visible a folios del cuaderno digital se observa constancia secretarial, signada el 24 de septiembre de 2021, mediante la cual, se informa, «realizada una revisión al proceso de referencia se observó de la declaración jurada de la procedencia del correo electrónico de notificaciones de la demandada, el demandante manifestó haberla obtenido del certificado de cámara y comercio de Pamplona, por tal motivo el 24 de septiembre de 2021 a las 4:50pm se procedió a establecer comunicación vía llamada al número 316 7151852, con el apoderado de la parte demandante, el cual informó que en efecto el correo electrónico había sido obtenido de la Cámara de Comercio de Pamplona, mismo lugar donde se llevo a cabo la prestación del servicio».

Bajo el contexto que antecede, la Sala entiende que la prestación del servicio por parte de la demandante fue en el Municipio de Pamplona, lugar que confluye con el domicilio del demandado, por lo tanto, en principio la competencia, recaería sobre el Juez Segundo Civil del Circuito con Funciones de Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, conforme con la disposición que regula la materia (Art 5 C.P.L).

''>Ahora bien, pertinente resulta advertir para los...

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